Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 20/12/2018 06:54:40

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Jueves 20 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2835

69107

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 00799-2014-PA/TC
LIMA
MARIO EULOGIO FLORES CALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Eulogio Flores Callo contra la resolución de fojas 286, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacíco Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria cta de la carta cursada a la indicada aseguradora, con fecha 29 de abril de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda y maniesta que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional contraída y las labores realizadas. Asimismo adjunta el Certicado de Comisión Médica Calicadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud EPS de fecha 6 de mayo de 2010, que determina que el demandante presenta 8.53 % de menoscabo, por adolecer de traumatismo acústico inducido por ruido bilateral.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar, que obran en autos exámenes de comisión médica contradictorios, que señalan porcentajes de incapacidad abismalmente distintos, por lo que dicha controversia debe resolverse en una vía más lata con estación probatoria a n de crear certeza sobre el estado de salud del actor.
La Sala superior revisora conrma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha unicado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. En tal sentido, el precedente recaído en el fundamento jurídico 14 de la sentencia 2513-2007-PA/TC, ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846
y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Respecto a la acreditación de la enfermedad profesional 8. La compañía aseguradora demandada cuestiona el dictamen médico presentado por el actor, aduciendo, entre otras objeciones, que el hospital al que pertenece la comisión médica que lo expidió no está autorizado para contar con comisión médica calicadora de enfermedad profesional; que no se puede identicar las especialidades de los miembros de la comisión evaluadora; y para enervar el valor probatorio del dictamen médico presentado por el actor, ha presentado un informe médico f. 92 que consigna un menoscabo diminuto.
9. Con relación a las comisiones médicas calicadoras de incapacidad de Essalud y del Ministerio de Salud se han formulado diversas observaciones por parte de la Ocina de Normalización Previsional-ONP y de las compañías aseguradoras: 1 que no están preparadas para diagnosticar enfermedades profesionales, sino únicamente enfermedades comunes y accidentes; 2 que la mayoría de hospitales nacionales cuenta solamente con equipos antiguos o defectuosos, que no garantizan un diagnóstico able;
3 que las comisiones médicas no cuentan con la autorización de la Organización Internacional del Trabajo-OIT; tampoco con neumólogos ni lectores de placas de rayos x capacitados por la Organización Internacional del Trabajo-OIT; 4 que las comisiones médicas no siguen el protocolo de la Organización Internacional del Trabajo-OIT para el diagnóstico de la neumoconiosis; entre otras observaciones.
10. Como se puede advertir, estos cuestionamientos tienen relación con presuntas deciencias en el sistema público de

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CountryPeru

Date20/12/2018

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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