Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

inciso 4, del Nuevo Código Penal, en el caso del favorecido, no procedía el recurso de casación. Así también consideró que la limitación del tiempo para los alegatos no se encuentra dentro del ámbito constitucionalmente garantizado del derecho invocado, que en la audiencia no hubo nuevas pruebas que actuar, que no se ha precisado en qué consiste la falta de motivación de la sentencia y que no es función del juez constitucional revalorar los medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, por la cual se conrmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2009, que condenó a don Eduardo Gustavo Segura Roja a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo especíco Apelación 02-2009; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación bajo el procedimiento establecido en el Nuevo Código Procesal Penal y se expida nueva resolución debidamente motivada.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser desviado del procedimiento preestablecido en la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4. En el caso de autos, se alega que la audiencia de apelación contra la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2009
no se realizó conforme con el Nuevo Código Procesal Penal, sino que los magistrados supremos demandados realizaron una vista de causa como si se trata de un recurso de nulidad.
5. La Secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ocio 6303-2016-S-SPPCS, ante un pedido de información de este Colegiado, remitió las copia certicadas de las piezas procesal solicitadas y se informó que, en la fecha de la audiencia del Recurso de Apelación 02-2009, la audiencia no se registraba en audio.
6. De los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:
a Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente ofreció como medio de prueba nueva, un DVD que contenía un informe periodístico emitido por Frecuencia Latina.
b Por Resolución de fecha 26 de junio de 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció por los escritos presentados por el recurrente con fechas 5 de febrero de 2010 y 3 de mayo de 2010, y declaró improcedente la prueba videográca ofrecida por el demandante por considerar que esta pudo ser propuesta en primera instancia, puesto que se trata de un documento que aparecía colgado en el portal electrónico de Frecuencia Latina.
En esta resolución también se señala que la audiencia de apelación, puede realizarse con la sola presencia del abogado defensor del recurrente, por lo que convoca a las partes para la audiencia de apelación de sentencia que se realizó el veinte de julio de 2010.
c Según se aprecia del acta de apelación de sentencia, ante la inconcurrencia del scal se declaró inadmisible su apelación contra el extremo absolutorio referido al delito de tenencia ilegal de armas.
d En la referida acta de apelación se indica que el abogado de elección del recurrente solicitó la declaración de inadmisibilidad de la apelación presentada por el scal y expuso su alegato oral.
e En esta acta no se consigna que el abogado del accionante haya realizado reclamo u observación respecto a algún impedimento para exponer en forma adecuada los alegatos de defensa del procesado.
f Del análisis de la sentencia suprema de apelación de fecha 23 de julio de 2010, este Colegiado aprecia que se encuentra debidamente motivada. En efecto, en el primer considerando se exponen los cuestionamientos del abogado del recurrente a la sentencia condenatoria; en el segundo considerando se señalan los fundamentos de la acusación scal; y en los considerandos cuarto al noveno se analizan los diversos cuestionamientos a la diligencia de entrada y registro de su domicilio, a la testimonial de Urbina Novoa, al audio y video de la intervención, al reconocimiento del audio y a la falta de pericia de voz del recurrente, entre otras actuaciones, con lo que se conrmó la responsabilidad penal del recurrente a criterio de los magistrados demandados .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,
El Peruano Miércoles 19 de diciembre de 2018

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE EL APERCIBIMIENTO
CONTENIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 423 DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL, ES INCONSTITUCIONAL E
INCONVENCIONAL
Si ben concuerdo con la sentencia de mayoría, advierto de una revisión del expediente fojas 55 que el proceso penal seguido contra el actor, frente a la inconcurrencia del scal a la audiencia de apelación se sentencia, se declaró inadmisible se recurso de apelación interpuesto contra el extremo absoluto de la sentencia de primera instancia, en aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal.
Al respecto, conforme lo he sostenido con anterioridad véase, por ejemplo, mi fundamento de voto emitido en el Expediente N 5181-2013-PA/TC, a cuya fundamentación me remito, tal dispositivo legal, que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente, sea el scal o el procesado, no acude a la denominada audiencia de apelación a pesar de haber interpuesto oportunamente se recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratado internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
En el presente fundamento de voto me reafirmo en tal posición, por considerar que dicho artículo vulnera el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, que constituye uno de los pilares en los que se cimienta el Estado constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia de los derechos fundamentales.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, pero, en rigor conceptual, considero oportuno aclarar que una función del Estado como la jurisdiccional tiene principios que orientan su labor, pero por si misma no es titular de derechos fundamentales, comprensión a la cual se podría llegar erradamente, si se hace una lectura literal, de por ejemplo, lo prescrito en el artículo 139
de la Constitución peruana vigente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1721721-21

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00181-2012-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO MONTERO GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Ferrero Costa, que se agrega.

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CountryPeru

Date19/12/2018

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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