Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/9/2016

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2
po y forma el presente procede avocarse a su tratamiento;
Que los recurrentes peticionaron que se les abonara el adicional especial que se les venía liquidando ininterrumpidamente desde los haberes de octubre de 2010 bajo el código 08, instituido por Decreto Nº 5640/03 GOB y Resolución Nº 0752/10 COPNAF y manifiestan en el recurso que se les dejó de liquidar arbitrariamente y sin aviso con los haberes de octubre de 2011;
Que dicho reclamo fue desestimado por Resolución Nº 0786/12 COPNAF con fundamento en que, el adicional reclamado fue instituído por Decreto Nº 5640/03 GOB, para los empleados que prestan servicios en la Dirección de Administración del Consejo Provincial del Niño, Adolescente y la Familia entre otros organismos y por Resolución Nº 0752/10
COPNAF, se dispuso que el área donde prestaban servicios los apelantes dependiera de la Dirección de Administración del organismo, razón por la cual lo percibían, pero luego por Resolución Nº 0192/11 COPNAF se modificó nuevamente la estructura orgánica del organismo, disponiéndose que dichos agentes pasen a depender de la Coordinación de Políticas Integrales para la Niñez, Adolescencia y Familia;
Que al respecto vale decir que en numerosas oportunidades se expuso claramente el criterio según el cual existen dos clases de adicionales: los de creación legal y los particulares, cuya principal característica es que son discrecionales del Poder Ejecutivo y que éste no sólo puede crearlos sino modificarlos y hasta suprimirlos -Art. 4 in fine, Ley N 5977;
Que como en el caso que nos ocupa, el adicional pretendido es de creación discrecional del Poder Ejecutivo y éste bien puede valorar que existen razones de servicio que justifiquen su otorgamiento en determinado período y para ciertos organismos y/o áreas y no para otros; es menester señalar que en mérito del Decreto N5640/03 GOB, el adicional especial que reclaman los apelantes sólo fue instituido para el personal de planta permanente de las Direcciones de Administración de la Gobernación, Ministerios, Secretaría de Estado, Consejo Provincial del Menor hoy COPNAF, Fiscalía de Estado y para el personal de la planta permanente de la Dirección de Gestión Presupuestaria y Contable del CGE;
Que al modificarse la estructura orgánica del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y F a m il i a , m e d ia n t e R e s o l u c i ó n N º 1 9 2 / 1 1
COPNAF, los recurrentes pasaron a depender directamente de la Coordinación de Políticas Integrales de la Niñez y ya no de la Dirección de Administración, consecuentemente, no existe causa que justifique la percepción del adicional y en caso de abonarse el mismo queda configurado con meridiana claridad un pago in causado;
Que teniendo en consideración que la jurisprud enc ia cit ad a e n a que llos dictámenes Minchiotti, Juan Gino y Otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa no ha variado sino, por el contrario, ha sido ratificada en numerosas y recientes sentencias del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos vgr.: Zufiaure Silvia Alicia c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro s/
Acción de Amparo, Bearzi Silvia y Otros c/
Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, no sólo no existe razón alguna para el cambio de criterio que se viene sosteniendo;
Que por otro todo no puede dejarse de advertir que la potestad discrecional para establecer, modificar y/o suprimir adicionales particulares es exclusiva del Poder Ejecutivo Provincial, conforme expresa manda legal del Art. 4,
BOLETIN OFICIAL
in fine, del Decreto-Ley Nº 5977, ratificado por Ley N 7504 y no de otro funcionario de la Administración Pública;
Que en función de ello, el entonces Presidente del COPNAF, se excedió en sus atribuciones al dictar la Resolución N 752/10 pues, si bien tenía competencia para modificar la estructura orgánica de dicho organismo por imperio de la Ley Nº 9861, carecía de potestad para crear o extender -por vía indirecta-, los efectos de un adicional particular;
Que en efecto con la modificación de la estructura orgánica dispuesta por Resolución N
752/10, al hacer depender el Departamento Sistema Provincial de Información para la Niñez, Adolescencia y Familia directamente de la Dirección de Administración, el entonces Sr.
Presidente del COPNAF, estaba instituyendo indirectamente un adicional particular para agentes no previstos por el Decreto N5640/03
GOB y a quienes, de no haberse operado dicha modificación orgánica, no les hubiera correspondido percibir dicha bonificación especial;
Que de esta forma exorbitó su esfera de competencia o atribuciones al ampliar el ámbito de aplicación del Decreto N 5640/03 GOB, extendiendo los efectos de una bonificación a un grupo de agentes distinto del previsto en dicho reglamento;
Que en ese punto es dable recalcar que tampoco pueden esgrimir los recurrentes un derecho adquirido, que nació al amparo de una situación o decisión irregular cfr. Carnero;
Que también es válido destacar que las Direcciones de Administración de los distintos organismos prestan funciones específicas y comunes, desempeñan tareas técnico-profesionales relacionados con la administración de los recursos financieros del Estado Provincial, lo que demanda una alta responsabilidad y contracción al trabajo, razones de servicio que fueron consideradas por el Poder Ejecutivo Provincial al instituir dicho adicional cfr.: considerandos penúltimo y último del Decreto Nº 5640/03 GOB;
Que de la documental anexada se desprende que las tareas desempeñadas por los recurrentes no se condicen con las funciones propias de una Dirección de Administración o un Servicio Contable administrar los recursos económicos por el contrario, refieren a informes estadísticos vinculados fund a m e n t a lm e n t e c o n l o s n u e v o s in g re s o s mensuales de trámites en el COPNAF, su comparación con años anteriores, cargas de datos filiatorios y movimientos, registros institucionales, etc., es decir, dichas tareas distan profundamente de las que verdaderamente justificaron el otorgamiento del adicional hoy pretendido por los apelantes;
Que respecto de los agravios esgrimidos por los recurrentes es dable mencionar que en relación a la invocación según la cuál sería falaz que la baja del código 08 Adicional Dcto. N 5640/03 GOB y su reemplazo por el código 178 Dcto. N 747/11 MEHF, no les ha causado perjuicio alguno ya que el primero es de carácter remunerativo y éste último es no remunerativo, la misma debe ser desestimada, surgiendo asimismo del informe emitido por el Jefe de Departamento Contabilización y Liquidación de Sueldos del COPNAF, que no emerge perjuicio para los impugnantes toda vez que la diferencia mensual entre lo percibido por el código 08 y el código 178, es ínfima en cada caso;
Que finalmente en cuanto a la afirmación que realizan lo impugnantes referida a que el Decreto N 5640/03 GOB y la Resolución N
752/10 COPNAF produjeron el nacimiento de derechos subjetivos, transformándose en derechos adquiridos que ingresaron a sus respectivos patrimonios, tampoco les asiste razón, pues los adicionales poseen naturaleza precaria en cuanto a su vigencia, lo cuál impide su incorporación al patrimonio del beneficiario, con carácter definitivo, desde que su
Paraná, jueves 8 de setiembre de 2016
derecho a percibirlo nace del acto administrativo discrecional de creación y se mantiene en tanto se preserven las condiciones de su vigencia, entre las cuales cabe naturalmente computar que no se haya ejercido razonablemente la facultad de suprimirlo, habida cuenta que, de operarse válidamente este extremo, la garantía de propiedad del beneficiario no puede extenderse más allá del aseguramiento del derecho a percibirlo por el lapso en que conservó un efecto que, en este aspecto, puede trascender su propia, natural y originaria transitoriedad, convirtiendo en letra muerta la misma norma legal potestativa que le sirvió de fuente al nacimiento del derecho, cambiando la naturaleza con que originariamente fue concebido cfr. voto del Dr. Carubia en autos Darrichon, Graciela Beatriz c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Amparo y sus Acumuladas: Martínez, Bonatto, Marani, sentencia del 21.3.96, SCPAO1 157, en JUBA, Base de Datos SCNEPA;
Que la Asesoría Legal del COPNAF y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social en sus respectivas intervenciones, han propiciado el rechazo recurso de apelación jerárquica incoado;
Que la Fiscalía de Estado, ha tomado intervención dictaminando en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los Sres. José Gualberto Matsuyama, MI N 13.182.780, Yamila Elisa Gabriela Ramírez, MI N
25.032.861, Vanesa Rita Yolanda Salas, MI N
29.988.333, Cristina Gabriela Scandolo, MI N
25.033.800 y Oscar Eduardo Sigura, MI N
17.044.985, por derecho propio y patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal en calle U r u g u a y N º 5 6 , c o n t r a l a R e s o lución N
0786/12 del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, conforme lo expresado en el presente texto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Desarrollo Social.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social y cumplido pasen al Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia.
GUSTAVO E. BORDET
María L. Stratta
DECRETO Nº 845 MDS
Paraná, 19 de abril de 2016
Aprobando el contrato de locación de servicios que adjunto pasa a formar parte integrante del presente, suscripto entre la Sra. Ministro de Desarrollo Social, Lic. María Lauro Stratta MI
N 25.014.714 y la Lic. Ana Clara Solari MI N
29.447.413, domiciliada en calle Irigoyen N
163, de esta ciudad para el desempeño de tareas inherentes a su profesión de psicólogo en el Equipo Interdisciplinario de la Subsecretaría de la Mujer del Ministerio de Desarrollo Social, conforme a las cláusulas y condiciones especificadas en el mismo, el cual rige a partir de la fecha del presente.
Encuadrando la gestión en las disposiciones del Decreto Nº 3688/08 GOB, Decreto N
4433/10 MEHF y Decreto N 4509/12 MEHF.
Autorizando a la Subsecretaría de Administración del Ministerio de Desarrollo Social a liquidar y hacer efectivos los pagos que correspondan por el concepto expresado.
DECRETO Nº 887 MDS
DESIGNANDO FUNCIONES
Paraná, 26 de abril de 2016
VISTO:
El inicio del nuevo período constitucional, y CONSIDERANDO:
Que atento a ello y con el fin de llevar adelante las tareas y funciones propios de cada

About this edition

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date08/09/2016

Page count16

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2016>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930