Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por JORGE EMILIO
JORGE EMILIO CASTRO
FONSECA FIRMA
CASTRO
Fecha: 2023.02.14 15:08:38
FONSECA FIRMA -0600

AÑO CXXIX

La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles febrero del2016
2023
La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 115
dede febrero del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-002032-0007-CO que promueve Manuel Montoya Carranza en su condición personal y en calidad de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Montoya Carranza, portador de la cédula de identidad nro.
6-128-463, en su condición personal y en calidad de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote, cédula jurídica nro. 3-002-356567, para que se declaren inconstitucionales el artículo 33 bis y los párrafos segundo y cuarto del ordinal 33 ter, ambos de la Ley Forestal, adicionados mediante Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, publicada en La Gaceta nro. 101 del 01 de junio de 2022, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 50
y 89 de la Constitución Política, así como a los principales constitucionales de derecho ambiental de no regresión, progresividad y tutela científica. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de La República, al Presidente de La Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. El accionante alega que impugna el artículo 33 bis de la Ley Forestal, adicionado mediante Ley nro. 10210 de 5 de mayo de 2022, referente a la infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales, dado que, pese relacionarse con el manejo de biodiversidad y del recurso hídrico, se elaboró sin mediar estudios técnicos y científicos justificantes, aspecto que transgrede el principio de tutela científica. Afirma que también se detecta una inconstitucionalidad por omisión respecto de dicha norma, pues, en primer lugar, no prevé que, antes de emitirse el acto habilitador para cada proyecto -que debe emitir la Dirección de Agua-, debe existir debidamente aprobada una licencia ambiental por parte de la SETENA, donde se valore el principio precautorio y los efectos ambientales acumulados de otros proyectos que ya operen en la zona, y en segundo lugar, la norma es omisa en señalar que las competencias que tiene asignadas por ley -desde 1983- el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento SENARA se mantienen y que las labores competenciales asignadas a la Dirección de Agua, no alteran los estudios y autorizaciones que debe hacer el SENARA en materia agrícola vinculada a la gestión integral del recurso hídrico. Respecto del párrafo segundo del citado artículo 33 bis acusa, específicamente, que esta norma
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autoriza a conceptualizar a ciertos proyectos per se, sin estudios previos justificantes, como obras de bajo impacto ambiental, pese que, para determinar la significancia y categorización de obras de bajo impacto ambiental, se requería tener el respaldo necesariamente técnico y científico, que no existió en este caso. Alega que el vicio de inconstitucionalidad de este segundo párrafo de la norma 33
bis se incrementa al constatar que los diputados nunca consideraron que el sitio donde se realizarían las obras ahí descritas y otras, son áreas designadas por nuestro ordenamiento jurídico como de alta fragilidad ambiental, que requieren necesariamente una EIA específica con estudios técnicos para cada proyecto donde se mida la significancia ambiental del impacto que podría ser alta, dependiendo de aspectos ambientales que deben ponderarse. Acusa que calificar de forma genérica y con numerus apertus una infinidad de proyectos en áreas de protección como de bajo impacto es inconstitucional por regresión. Alega que el artículo 33 ter, relativo a obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales, presenta los mismos vicios de inconstitucionalidad ya indicados en sus párrafos segundo y cuarto. En cuanto al citado artículo 33 bis, estima que este es inconstitucional en su totalidad. Reclama, en primer lugar, una violación constitucional por elaborarse una norma sin estudios dentro de la ciencia y la técnica.
Indica que el principio de tutela científica establece que no se pueden hacer modificaciones legales sin que las mismas estén justificadas por la ciencia y la técnica, pues las repercusiones medioambientales podrían ser nefastas y contrarias al deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que señala la norma 50 constitucional. En el caso específico del artículo 33 bis, asevera que en el expediente de la Asamblea Legislativa no se encuentra un estudio ni siquiera básico que justifique la redacción total del texto de tal norma 33 bis, lo que motiva que se declare su inconstitucionalidad.
Señala que debe considerarse que los aspectos que se entran a regular en tal disposición normativa están totalmente vinculados a la biodiversidad y al agua, por lo que se requería una total certeza de mínima afectación, que solo podría ser garantizada si los legisladores hubieren contado con los estudios que fundamentaban su decisión. Nótese que los diputados relajaron el ordenamiento jurídico al reducir a una categoría de bajo impacto ambiental a una lista amplia y genérica de proyectos por mera discrecionalidad, según lo dispuesto en el párrafo segundo de tal norma. Además, insiste que olvidaron -o desconocíanque todas las áreas de protección en Costa Rica son lugares que ya tienen establecida una categoría de sitios de alta fragilidad ambiental, es decir, son lugares donde existe un alto riesgo de generarse daños ambientales y que requieren de un cuidado extremo, por lo que, en síntesis, hubo impericia y negligencia en elaborar la norma, que vicia todo el artículo 33
bis de la Ley Forestal. Alega que el hacer proyectos en sitios de recarga acuífera, o bosques, a orillas de ríos, o quebradas, sobre nacientes, etc., tales como puentes, o plataformas de observación, por citar algunos, podrían implicar talar árboles, cortar ramas, afectar ecosistemas de epífitas, de insectos, o aves, amarrar cables que estrangulan árboles, perforar el suelo para poner postes en lugares donde el nivel freático sea alto y fácil de contaminar acuíferos, usar concreto contaminante,

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Boletin Judicial de Costa Rica del 15/2/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date15/02/2023

Page count44

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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