Boletin Judicial de Costa Rica del 26/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 229

Viernes 26 de noviembre del 2021

prevé la creación de un fondo de capital o préstamo. Sostiene que no es parte de las funciones constitucionales asignadas a la Municipalidad del Cantón Central de Limón el utilizar sus recursos humanos, presupuestarios e instalaciones físicas para el interés de un grupo de funcionarios. Acusa que esto implica un desvío de los fondos y recursos municipales.
Señala que el artículo 78 establece que la Municipalidad se compromete a proveer a SITRAMUPL y a COOPEMULTISER
R.L., sede apropiada para la instalación de sus oficinas y procurará ayudar con su respectivo mobiliario y equipo.
Considera que tal numeral implica un uso inadecuado de los recursos públicos, ya que, los activos propios de la municipalidad deben utilizarse únicamente para lograr la consecución de los fines públicos y para el servicio de los ciudadanos. El ordinal 79 señala que la municipalidad concederá al sindicato una serie de permisos con goce de sueldo. Alega, el accionante, que esto también supone un uso inadecuado de los recursos públicos, en tanto se está obligando a la administración municipal a pagar salarios completos a los funcionarios que no están prestando sus funciones como es debido. El artículo 81 prevé que la municipalidad incluirá las siguientes partidas en el Presupuesto Ordinario todos los años: a Para actividades sindicales trescientos cincuenta mil colones 350.000,00. b Para actividades deportivas y culturales trescientos mil colones exactos 300.000,00. Acusa que esto también implica el reconocimiento de un beneficio claramente discriminatorio y por hechos ajenos a la prestación de los servicios municipales y a la relación laboral. Finalmente, el artículo 88 establece que cuando los funcionarios Municipales superen todas las etapas de estudio y concluyen una carrera universitaria o para universitaria de conformidad con los requisitos académicos, la Municipalidad hará un aumento de un 0.05% al salario base. Este aumento rige a partir de enero de 1996. Sostiene que tal norma también establece privilegios por actividades propias, privadas y personales de los funcionarios. Considera que, en conclusión, la normativa impugnada infringe los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos, en resguardo del debido uso de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos N 537-91, 201911633, así como resoluciones dictadas en los expedientes Nos. 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@
poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL, en las instalaciones de la Municipalidad de Limón, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax N 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente.
Notifíquese con copia del memorial de esta acción, así como del escrito asociado a este expediente el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, presentado en respuesta a la prevención realizada al accionante, mediante resolución de las quince horas y veinticinco minutos del día dieciocho de ese mismo mes./ Fernando Castillo Víquez, Presidente.-/.
San José, 15 de noviembre del 2021.

Mariane Castro Villalobos,
Secretaria a. í O. C. N 364-12-2021.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2021603488 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-022090-0007-CO que promueve Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las dieciséis horas once minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Guardia Gutiérrez, cédula de identidad N 1-0473-0238, en su condición de presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, cédula de persona jurídica N 3-007-045587,

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Boletin Judicial de Costa Rica del 26/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date26/11/2021

Page count40

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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