Boletin Judicial de Costa Rica del 1/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 210

Lunes 1º de noviembre del 2021

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0199730007-CO que promueve Gustavo Alonso Viales Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
/Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Alonso Viales Villegas, cédula de identidad N 6-393-601, para que se declaren inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE
y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines SITRAPEQUIA, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de identidad N 3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines SITRAPEQUIA, cédula jurídica N 3011056553.
Las normas se impugnan en cuanto el artículo 68 de esa convención colectiva establece otorgar un subsidio mensual de ?70,000.00, a todos aquellos funcionarios que perciban un salario de ?750.000,00 o menos, para el cuido de sus hijos.
Asimismo, cuestiona el artículo 69 de la misma convención colectiva, por cuanto establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de alimentación del personal, según el cual, durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% del servicio y, a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas, consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho. Considera que la normativa impugnada atenta abiertamente contra los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política. Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno -por demásde una base objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes servidores del sector público y otros trabajadores del país -y en esa medida discriminatorio-, positivizado en normas que transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación el accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las
normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos N 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y 19015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /
Fernando Castillo Víquez, Presidente/ .
San José, 20 de octubre del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario O.C. N 364-12-2021B.Sol. Nº 68-2017-JA. IN2021595882 .
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp.: 20-015196-0007-CO
Res. Nº 2021011995
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las dieciséis horas y treinta y un minutos el veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Armando Rojas Chinchilla, mayor, abogado, con cédula de identidad 0106680761, vecino de Moravia, en su condición de apoderado general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; contra el artículo 44 ter, de la Ley N 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36
quater, 44 ter y de los incisos g y h al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
Resultando:
1Por escrito recibido en la Sala Constitucional a las 10:02 horas de 24 de agosto de 2020, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 ter, de la

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Boletin Judicial de Costa Rica del 1/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date01/11/2021

Page count56

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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