Boletin Judicial de Costa Rica del 11/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 11 de febrero del 2020
de anualidad y vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo de la vida. La norma no indica cuál es el monto nominal designado y deja esa tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los montos porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública y disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual se otorga una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central. Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y servicios gravados con el impuesto al valor agregado IVA, mientras que los aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá valor en el tiempo.
Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 9635, está siendo violentada por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por normas especiales convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo, reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos, etc. tengan otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios.
Si bien en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley Nº 2166, por violación a los principios constitucionales razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva, libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52 adicionado a la Ley Nº 2166 y 21 del Decreto Ejecutivo Nº 41564MIDEPLAN-H.
Manifiesta que lesionan los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de progresividad de los mismos. La norma no es razonable ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley Nº 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva, principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso. Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de igualdad.
El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál fue el espíritu del legislador:
si reconocer hasta cinco años de capacitación o pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley Nº 2166 y
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17 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad, progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva, razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro cualquier incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o reglamentaria, al decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que lesiona la progresividad de los derechos y que incide directamente en el poder adquisitivo de los funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El perjuicio no es solo para la clase profesional, sino también para los peones municipales, los policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a la Ley Nº 2166 por violación a los principios constitucionales de reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos laborales y derecho de negociación colectiva. Es clara la intención del legislador que busca que no exista otra vía para la creación de incentivos que no sea la legislativa. Esto lesiona el derecho de negociación colectiva. La potestad reglamentaria en materia de administración de que gozan los entes menores se ve socavada por una norma legal que pretende legislador en un campo ajeno. Por esto se lesiona el principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos f, g, h, i, m, n, o y p del Título III de la Ley Nº 9635.
El inciso f, por violación al artículo 192 constitucional sobre la idoneidad e inamovilidad de los funcionarios públicos, así como la estabilidad laboral de los mismos. Los demás, por violación a los principios de igualdad, igualdad salarial y el inciso i por violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sobre los incisos g, h, i, m, n, o y p, ya se indicó que existe desigualdad evidente promovida por el legislador sin justificación alguna, al determinar que algunos funcionarios recibirán un porcentaje de pago de prohibición del 65% del salario base, mientras otros, en igualdad de condiciones con respecto al nivel académico y funciones, se les compensará solamente con un 30%. El inciso i es una disposición ambigua, contraria al principio de seguridad jurídica pues reforma el artículo 5 de la Ley Nº 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición de 15 de diciembre de 1975. La norma reformada indica que la compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil. La norma original disponía que tal compensación se calcularía sobre el salario de base correspondiente a cada institución.
El objetivo de pagar los porcentajes de prohibición a los profesionales, utilizando el salario más bajo de la escala, violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que al profesional se le compensa la limitación de ejercer su profesión, con un monto que no corresponde a lo que dicho profesional podría obtener si no estuviera limitado legalmente. En cuanto al inciso f, reforma el párrafo 1 del artículo 47 de la Ley Nº 1581, Estatuto de Servicio Civil de 30 de mayo de 1953. A través de la reforma, el legislador derogó la obligación estatal de indemnizar al trabajador incluido en el Estatuto del Servicio Civil. También derogó el artículo 37 de ese Estatuto al que se remitía por medio del artículo 58, inciso b de la presente ley. Las normas derogadas tienen una razón de ser en tanto el constituyente consideró necesario el incluir el régimen de empleo público dentro del cuerpo normativo mayor para garantizar la idoneidad y la estabilidad. Con sustento en esta última, la indemnización dispuesta en el artículo 37 garantizaba que el jerarca administrativo no pudiera aplicar los casos de excepción como lo es la reorganización, de forma indiscriminada, para despedir funcionarios. Las normas acusadas de inconstitucionales rompen con ese propósito, y equiparan al funcionario público sometido al régimen del servicio civil con cualquier trabajador privado. Esto es contrario a lo que pretendió el constituyente. 19.- Artículo 15 de la Ley Nº 9635. Lesiona los artículos 7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el principio de progresividad de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad que tiene el Estado de respetar los montos de los destinos específicos establecidos por norma legal, máximo cuando los mismos tiene como objetivo el financiamiento de programas de bien social, atención a poblaciones vulnerables o el cumplimiento de derechos fundamentales en general. Darle potestad al Poder

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Boletin Judicial de Costa Rica del 11/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date11/02/2020

Page count44

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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