Boletin Judicial de Costa Rica del 7/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 25

Viernes 7 de febrero del 2020

aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos Nº 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Paul Rueda Leal, Presidente a. í.
San José, 30 de enero del 2020.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2020.Solicitud N 68-2017-JA. IN2020432105 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30, 31 inciso 1, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 incisos f, g, h, i, m, n, o y p de la Ley Nº 2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley Nº 9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a, 3, 6, 7, 15, 16, 17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2 y 4, así como el 6 del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, señala que lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación exclusiva en el rango temporal señalado de uno a cinco años como máximo imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En relación con el principio de progresividad, señala que es un principio interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4 de la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo 7 del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, aduce que violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio
protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34 constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos, inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1, sostiene que lesionan los principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33
constitucional. La norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición, en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33
adicionados a la Ley Nº 2166, violenta los principios de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57 constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley Nº 2166, señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa, así como los artículos 33 y 62
constitucionales. Esta disposición cierra la posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62 constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia 3 de diciembre de 2018, ya habían adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas.
Prohibir de manera expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, debidamente ratificado por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39

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Boletin Judicial de Costa Rica del 7/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date07/02/2020

Page count52

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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