Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 25/01/2019

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AÑO LXII
EDICION 12 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, VIERNES 25 DE ENERO DE 2019

EDICION N 10.328

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 2956-C
CREA EL COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1: OBJETO. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la higiene y la seguridad en el trabajo en la Provincia de Chaco, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2: DEFINICIÓN. A los fines de la presente ley, se entenderá por actividades vinculadas con la higiene y la seguridad en el trabajo a la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del perfeccionamiento del medio ambiente laboral; y por profesional en o de la higiene y s eguridad en el trabajo a todos aquellos quienes posean título habilitante, expedidos por univers idades o ins titutos s uperiores de especializac ión prof esional nacionales o provinc iales, públic as o privadas , debidamente rec onoc idas por las autoridades competentes de la nación o de las provinc ias, de ac uerdo c on lo que s eguidamente s e indica:
a Licenciados en Seguridad y Salud Ocupacional.
b Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, Salud Ocupacional.
c Técnicos en Seguridad Industrial o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, Gestión Ambiental con o sin los vocablos superior o universitario.
d Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
e Quedan exceptuados en la presente ley todos aquellos que tengan otro títulos técnicos de base o de grado, quienes se matricularán o seguirán matriculados en sus correspondientes colegios o consejo, ya que su formación en higiene y seguridad pasan a aumentar sus competencias, siempre teniendo en cuenta para su campo de acción las incumbencias o actividades reservadas de tales títulos.
ARTÍCULO 3: REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN. Para ejercer la actividad de profesional de la higiene y seguridad en el trabajo en la Provincia del Chaco, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a Habilitación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
b Inscripción en la matrícula correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA MATRÍCULA
ARTÍCULO 4: ORGANISMO RESPONSABLE. La matrícula de los profesionales en la higiene y seguridad en el trabajo estará a cargo de un ente de derecho público no estatal, que se crea por esta ley.
ARTÍCULO 5: REQUISITOS PARA LA MATRICULACIÓN.
Para ser inscripto en la matrícula el profesional en higiene y seguridad en el trabajo debe cumplir los siguientes requisitos:
a Ser mayor de edad.
b Acreditar identidad personal expedido por autoridades correspondientes.
c Poseer título habilitante, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º o título equivalente de similares contenidos expedido o revalidados en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación.
d Constituir domicilio legal en la Provincia del Chac o, exc epto por s olicitud de convenio interprovincial con algún otro colegio.
e Prestar Juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.
f Abonar las sumas, en concepto de derecho de ejercicio, que establezca el Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chaco.
g Presentar certificado de buena conducta.
h No estar comprendido en las inhabilidades de artículo 6.
ARTÍCULO 6: IMPEDIMENTO DE INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA. No podrán inscribirse en la matrícula, aquellos que se encuentren incursos en las siguientes inhabilidades:
a Los condenados judicialmente por delito contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena.
b Los incapaces de hecho.
c Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de rehabilitación.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 7: DEBERES. SON DEBERES DE LOS MATRICULADOS:
a Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.
b Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo.
c Comunicar al Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo dentro de los treinta 30 días de producida cualquier modificación en los datos suministrados en el acto de inscripción.
d Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la profesión.
e Guardar secreto profesional sobre aquellas inf ormac iones de carác ter res ervado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 25/01/2019

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data25/01/2019

Conteggio pagine12

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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