Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 14/01/2019

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AÑO LXII

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 12 PAGINAS

RESISTENCIA, LUNES 14 DE ENERO DE 2019

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 2952-C
EJERCICIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS DEL CHACO
Y CREACION DE COLEGIO PROFESIONAL DE
TÉCNICOS DEL CHACO
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1: El ejercicio de la profesión de Técnicos del Chaco queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, estatuto, resoluciones internas y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten de acuerdo con las incumbencias exclusivas, establecidas para cada título técnico profesional habilitado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/o Ministerios de Educación de otras Provincias, tanto de escuelas técnicas, tecnológicas, de escuelas de formación profesional, de institutos técnicos, tecnológicos o de universidades; públicas o privadas siempre y en todos los casos con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación Nacional y en el futuro por las autoridades educativas provinciales o nacionales creadas para tal fin. Esta profesión está regulada por la ley nacional 26.058-de Educación Técnica.
CAPÍTULO II
TÍTULO PROFESIONAL
ARTÍCULO 2: A los fines de la presente ley se incluye la definición de "Técnico": persona que acredita título que guarde relación con el ambiente, el ambiente construido, todo tipo de industrias, empresas y afines, expedido por escuelas de enseñanza secundaria con orientación técnica, tecnológica o formación profesional, nacionales o provinciales, públicas o privadas, por institutos terciarios Públicos o privados, por universidades, habilitadas y reconocidas oficialmente, por organismos extranjeros revalidados oficialmente o por tratados de reciprocidad o equivalencia.
Los títulos se deberán enmarcar en la ley nacional 26.058 de Educación Técnica, con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación y en el futuro, por las autoridades educativas provinciales o nacionales creadas para tal fin.
ARTÍCULO 3: Salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley, en la reglamentación se establecerá la nómina de los títulos técnicos profesional, que serán aquellos que se encuentren habilitados por el
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 10.323

Ministerio de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/o ministerios de educación de otras Provincias, tanto de escuelas técnicas, tecnológicas, de escuelas de formación profesional, de institutos terciarios o de universidades; públicas o privadas siempre en todos los casos con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación y en el futuro por las autoridades educativas provinciales o nacionales y creadas para tal fin.
Esta profesión está regulada por la ley nacional 26058- de Educación Técnica.
ARTÍCULO 4: Se considera uso del título "Técnico" a toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas, alguno de los títulos habilitantes enumerados la reglamentación de la correspondiente ley, según lo establecido en el artículo 2 o el ejercicio de las profesiones que ellos implican, cualquiera sea el medio empleado o la forma de la manifestación, tales como el empleo de leyendas, insignias, emblemas, dibujos, avisos, chapas, letreros y demás expresiones de las que pueda inferirse o que indique dicho uso, su propósito o capacidad para el ejercicio profesional al que el título habilita, tanto físicos como digitales.
ARTÍCULO 5º: El uso del título propio de la profesión objeto de la presente ley se sujetará a las siguientes normas:
1 Solo se permitirá a las personas de existencia visible que estén habilitadas por esta ley para ejercer la respectiva especialidad.
2 En las asociaciones, sociedades, comunidades, entidades o cualquier otro conjunto o grupo formado por profesionales, entre si o con otras personas, el uso del respectivo título corresponderá exclusivamente a los profesionales autorizados para ello, conforme a esta ley individualmente considerados.
3 En todos los casos debe determinarse con absoluta precisión el título de que se trata, excluyendo toda posibilidad de error, confusión o duda.
CAPÍTULO III
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 6: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma, quedando prohibida toda forma de delegación o cesión del uso del título o firma profesional. Es obligatoria la firma autógrafa del profesional interviniente, debidamente aclarada con el sello de la profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional y/o la firma digital conforme las normas que la reglamente.
ARTÍCULO 7: Se considera ejercicio de las profesiones

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 14/01/2019

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data14/01/2019

Conteggio pagine12

Numero di edizioni3259

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione19/06/2026

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