Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 23/01/2019
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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AÑO LXII
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 20 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 23 DE ENERO DE 2019
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 2954-C
EJERCICIO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA Y
CREACIÓN DEL CONSEJO
PROFESIONAL DE AGRIMENSURA DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1: El ejercicio profesional de agrimensura, en toda la amplitud de sus incumbencias, de conformidad a la legislación vigente y/o la que en el futuro la reemplace, sustituya y/o modifique quedará sujeto en todos sus aspectos a la regulación que establece la presente, como también a las resoluciones que el Consejo, en ejercicio de las competencias y potestades asignadas, establezca.
Para poder ejercer la profesión en todo el territorio de la Provincia del Chaco se deberá contar con la correspondiente matrícula del Consejo y encontrarse debidamente habilitado para ello.
Las autoridades provinciales y/o municipales y/o entidades públicas descentralizadas, organismos autárquicos, empresas del Estado Provincial, deberán exigir para cualquier tipo de acto que requiera la intervención de un profesional de agrimensura que el mismo se encuentre debidamente matriculado y habilitado por ante el Consejo.
Todo funcionario y/o agente estatal o de los organismos descriptos precedentes que no verifique el estricto cumplimiento de la exigencia establecida relativa a la matriculación y habilitación, será pasible de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO II
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 2: Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, tanto en la actividad pública como privada, de manera libre o en relación de dependencia, y que requiera la capacitación que otorga el título de agrimensor o ingeniero agrimensor, otorgado por universidades públicas oficiales o privadas reconocidas por el Estado.
ARTÍCULO 3: El título de agrimensor o ingeniero agrimensor es reservado exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales, privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que hayan obtenido reválida de su título en universidades públicas oficiales, o estén dispensados de hacerlo en virtud de un tratado internacional.
ARTÍCULO 4: La mención del título profesional se debe realizar textualmente, sin omisiones o abreviaturas que
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 10.327
puedan inducir a error. Se debe respetar la forma como ha sido expedido por la universidad.
ARTÍCULO 5: Se considera uso del título toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional, como el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 6: El ejercicio profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo precedente, y los que derivados de éstos se detallan en las normas reglamentarias, debe llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios para los que tiene incumbencias, a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma. Es obligatoria la firma autógrafa del profesional interviniente, debidamente aclarada con el sello de la profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional y/o la firma digital conforme las normas que la reglamenten.
ARTÍCULO 7: La profesión se puede ejercer mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Consejo, según las siguientes modalidades:
1 Libre-individual: Cuando el convenio se realiza entre el comitente público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea.
2 Libre-asociado: Cuando comparten en forma conjunta uno o más agrimensores, las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio anteel comitente público o privado.
3 En relación de dependencia: Toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal de un profesional de la Agrimensura.
4 En el ejercicio de la docencia: En universidades, institutos o escuelas de enseñanza de nivel terciario, técnico especial o secundario que requiera título habilitante.
ARTÍCULO 8: En los casos de sociedades o conjuntos de profesionales, en las denominaciones que adopten no se puede hacer referencia a títulos, si no lo poseen todos sus integrantes.
ARTÍCULO 9: Los profesionales a que se refiere esta ley, para actuar como peritos judiciales, deben inscribirse, además, en los registros que, a tal efecto, lleva el Superior Tribunal de Justicia. El Comité Ejecutivo del Consejo establecerá un registro de peritos profesionales a los fines de colaborar cuando la justicia o las autoridades así lo requieran. .
ARTÍCULO 10: Los profesionales en relación de dependencia con la Administración Pública, no pueden ejecutar ni tramitar trabajos para terceros, que deban ser tramitados y registrados ante el organismo estatal al