Argentina

Artículo 1466 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1466. Inscripción registral

El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 4ª Uniones transitorias)


Artículo 1465 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1465. Representante

El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.


Artículo 1464 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1464. Contrato. Forma y contenido

El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:

a) El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;

b) La duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;

c) La denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;


Artículo 1463 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1463. Definición

Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 4ª Uniones transitorias)


Artículo 1462 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1462. Resolución parcial no voluntaria de vínculo

Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave.

Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños.


Artículo 1461 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1461. Extinción

El contrato de agrupación se extingue:

a) Por la decisión de los participantes;

b) Por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

c) Por reducción a uno del número de participantes;

d) Por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad;


Artículo 1460 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1460. Estados de situación

Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio anual.

Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.


Artículo 1459 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1459. Obligaciones. Solidaridad

Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación.


Artículo 1458 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1458. Fondo común operativo

Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 3ª Agrupaciones de colaboración)


Artículo 1457 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1457. Dirección y administración

La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.

En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 3ª Agrupaciones de colaboración)