Artículo 1463 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1463. Definición

Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 4ª Uniones transitorias)

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1. Introducción*

Las uniones transitorias se forman para la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado, que las partes intervinientes no podrían realizar por sí solas.

Como su nombre lo indica, la transitoriedad es una nota típica en estas uniones: su duración en el tiempo se limita al necesario para desarrollar el proyecto común. Otra característica de este negocio está dado por la especificidad del objeto para el cual se constituye —que es una obra, servicio o suministro concreto—.

La figura fue introducida en nuestra legislación en el año 1983 con su incorporación al capítulo III de la LSC —ley 19.550— bajo la denominación de “Uniones Transitorias de Empresas” (UTE).

Del mismo modo que las agrupaciones de colaboración, la regulación de estos negocios se trasladó al CCyC, que derogó, paralelamente, el capítulo III (De los contratos de colaboración empresaria), sección 2ª (De las uniones transitorias de empresas) de la LSC. Cabe destacar que la supresión de la expresión de la palabra “empresa” que contenía la LSC, resulta congruente con el traslado de estos contratos al CCyC.

2. Interpretación

La norma define el contrato de unión transitoria en los términos antes expresados y señala que no existen limitaciones geográficas a los fines del cumplimiento del objeto, ni respecto de las personas que pueden constituirla.(22)

Se trata de una integración parcial con fines de coordinación, cuyo objetivo principal es la trascendencia de la organización frente a terceros, la prestación de un servicio o suministro o la ejecución de una obra concreta.

(22) Ello, a diferencia de lo previsto en la LSC —ley 19.550—, que restringe a las mismas personas que pueden constituir agrupaciones de colaboración: sociedades constituidas en el país; sociedades constituidas en el extranjero que se inscriban en los términos del art. 118 de dicha normativa; y empresarios individuales.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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