Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 6 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

fue en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, mientras que la audiencia de revocatoria de pena fue realizada en fecha seis de julio de dos mil veintitrés. Es decir, el beneficiario se encontraba libre en la fecha de realización de dicha audiencia; de tal manera que, durante ese tiempo, le correspondía ser diligente en tomar las precauciones para poder formular su recurso de apelación contra la resolución siete, más aún si fue notificado en su domicilio real con dicha resolución, no habiendo tomado las cautelas debidas para que su recurso de apelación sea formalizado por escrito y dentro del plazo legal, lo cual es únicamente atribuible a su persona.
2.13 Finalmente, no se puede exigir una defensa eficaz de parte del abogado de oficio si es que se sabe que el beneficiario no le comunicó a dicho abogado cuáles fueron las razones por las cuales no cumplió con las reglas de conducta dentro del plazo concedido, más aun si ya se le había otorgado prórroga de suspensión de la pena por el plazo de seis meses adicionales, habiéndosele otorgado un plazo de quince días hábiles para que acreditase el pago de la última cuota vencida, por lo que, ante el incumplimiento de dicha regla de conducta, se hizo efectivo el pedido de revocatoria de pena.
Este incumplimiento de la regla de conducta, igualmente, es únicamente atribuible al ahora beneficiario.
2.14 Por todo lo expuesto anteriormente, al haber quedado evidenciado que no se ha cumplido el requisito de firmeza de las resoluciones cuestionadas; se debe declarar improcedente la demanda formulada; debiendo hacer ver que, por otra parte, al margen de la declaración de improcedencia de la demanda, se ha evaluado que tampoco se produjo la vulneración del derecho a la libertad personal, ni de los otros derechos alegados del ahora beneficiario con la resolución de revocatoria de pena suspendida, ni con la resolución que declaró improcedente la apelación.

3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.
Cuarto.- Publicación de la sentencia
PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE
Secretario 1

2

3
4 5
6

Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2.
STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3.
STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8.
Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales.
Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336.

W-2256440-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE
ESPECIALISTA
MATERIA
BENEFICIARIO
DEMANDADO
PROCEDENCIA
JUEZ

4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales.
este
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez
3 SALA PENAL DE APELACIONES-SEDE CENTRAL

Tercero.- De las costas y costos
Razones por las cuales, Constitucional de Arequipa,
3

Segundo
Juzgado
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KATHERINE GIULIANA ALVAREZ GARCIA, en beneficio de CRISTIAN JESUS MONTALVO GUZMAN;
en contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado JOSE ENRIQUE
RIOS NUÑEZ, con emplazamiento del PROCURADOR
PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, y contra de JOSÉ ADRIAN
QUISPE VALVERDE en su condición de defensor público;
con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante.
Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto.- Autorizar la notificación de la presente resolución a la totalidad de sujetos procesales, únicamente vía electrónica, correo electrónico, de acuerdo a lo que se desprenda del expediente, bajo responsabilidad.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y hágase saber.

: 00144-2023-0-0401-SP-PE-03
: GUERRA DIAZ LUCY CLARA
: HÁBEAS CORPUS
: GILBER HUILLCA ROQUE
: JULIO ÁLVAREZ CÁCERES Y OTRA
: SEGUNDO JUZGADO
CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
: JORGE LUIS LINARES CUADROS

SENTENCIA DE VISTA N 208-2023
RESOLUCIÓN N 07-2023
Arequipa, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.I. ATENDIENDO:
El recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Hancco Phoccori en beneficio de Gilber Huillca Roque, en contra de la Sentencia No. 112-2023 contenida en la Resolución No. 04-2023
de fecha 16 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Víctor Manuel Hancco Phoccori, en beneficio de Gilber Huillca Roque; en contra de Julio Álvarez Cáceres en condición de auxiliar secretario de la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior Militar Policial Arequipa-Sur, y en contra de Irina Larico Coa cuyo verdadero nombre es Hinna Larico Coa en su condición de encargada de entrega de copias de la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior Militar Policial Arequipa-Sur, con emplazamiento del Procurador Público del Fuero Militar Policial; y ordenó el archivo definitivo del proceso.
Primero.- Pretensión impugnatoria Víctor Manuel Hancco Phoccori interpone recurso de apelación en beneficio de Gilber Huillca Roque; solicitando se revoque la sentencia recurrida, y reformándola, se declare fundada su demanda de hábeas corpus; en base a los argumentos siguientes:
El A quo no ha considerado que el contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus incluye también a los derechos conexos a la libertad, como es el derecho de defensa y el ejercicio de la profesión del abogado elegido, así como el acceso al expediente mediante copias.
El A quo no realizó un adecuado estudio del caso en concreto, ya que no es coherente que se les exija haber interpuesto un recurso impugnatorio, cuando el objeto de la demanda de hábeas corpus responde a que no pudieron revisar el expediente.
El A quo incurre en contradicción al señalar que el hábeas corpus sería procedente, pero no lo va a declarar así porque se produjo la sustracción de la materia. Indica que no se ha dado la sustracción de la materia, pues si bien se ha indicado el plazo para entregar copias, el solo apersonamiento del abogado

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/02/2024

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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