Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 10/02/2024 00:59

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 10 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3709

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 472/2023
EXP. Nº 01133-2016-PA/TC
LIMA
SAGA FALABELLA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia presidente, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga vicepresidenta, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Saga Falabella S.A. contra la Resolución de fojas 728, de fecha 3
de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2015 cfr. fojas 579, Saga Falabella S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT y el Tribunal Fiscal, a fin de que se disponga la inaplicación para el caso concreto de la compañía del artículo 33º del Código Tributario en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: i el Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2000 y 2001, y ii el Impuesto a la Renta del ejercicio 2000
y 2001; manteniéndose dicho interés únicamente el período de impugnación reclamación y apelación, dentro del plazo previsto en los Artículos 142 y 150 del Código Tributario.
Asimismo, se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia N.º 0150140010104; desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, esto es, transcurridos los nueves meses en que la Administración Tributaria y, los doce meses en que el Tribunal Fiscal, debieron emitir su pronunciamiento. Además, solicitó las costas y costos del proceso.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido procedimiento sin dilaciones indebidas; a la propiedad;
a la libertad de empresa, y al principio de seguridad jurídica.
En resumen, el recurrente alegó que la violación a sus derechos fundamentales señalados se originó por la excesiva duración del procedimiento administrativo, por encima de los plazos legales que tiene la Administración Tributaria para resolver, por razones no atribuibles a su parte, lo cual genera un monto desproporcionado de intereses moratorios que deberá pagar, pues la probabilidad que el Tribunal Fiscal
resuelva en contra de sus intereses es muy alta, tras lo cual se iniciará inmediatamente el procedimiento de ejecución coactiva.
Mediante Resolución 3 cfr. fojas 648, de fecha 10 de agosto de 2015, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004, tras considerar que el artículo 33 del Código Tributario no afecta el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales alegados, máxime si la aplicación de los intereses moratorios obedece a que, oportunamente, no se cumplió con pagar la deuda tributaria, por lo que el deudor debe necesariamente hacerse responsable de asumir no sólo la deuda no cancelada oportunamente, sino también los intereses que correspondan, aunque legítimamente se hubieran impugnado los valores emitidos.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10 cfr. fojas 728 de fecha 3 de noviembre de 2015, declaró improcedente la demanda, por similares consideraciones, agregando que no existe una amenaza cierta e inminente de que se le vaya a cobrar al actor intereses moratorios, dado que el Tribunal Fiscal aún no resuelve el recurso de apelación interpuesto por este.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado, así como del recurso de agravio constitucional, tanto a la Sunat como al Tribunal Fiscal incorporado al proceso mediante el presente auto, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Con fecha 12 de enero de 2022, el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que, no es posible un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún está siendo materia de discusión ante la autoridad administrativa, puesto que, no hay certeza de liquidación de la deuda tributaria, y de agotarse la vía administrativa, correspondería ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, en relación a la duración del procedimiento contencioso tributario, señaló que resulta trascendente distinguir entre plazo razonable y el plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que, no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora injustificada. De otro lado, alegó que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir, por tanto, su aplicación no resulta arbitraria.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria formuló la excepción de falta de agotamiento de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/02/2024

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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