Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

2

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el Expediente 5092-2022-PE por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado; y como pretensiones accesorias: 1 que se declare la nulidad de la resolución 7-2023, expedida por el mismo juzgado; 2 y que se disponga la excarcelación del beneficiario. Expone que, en el proceso penal subyacente, dicho beneficiario fue sentenciado a una pena privativa de libertad de un año y ocho meses, suspendida en su ejecución, por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; que, mediante resolución 05-2023 se señaló fecha de audiencia de revocatoria de pena fijada para el día dieciséis de junio de dos mil veintitrés, habiéndose designado como defensa pública al abogado José Adrián Quispe Valverde; en la audiencia de revocatoria de pena de fecha siete de julio del dos mil veintitrés, se resolvió revocar la pena suspendida impuesta mediante sentencia 242022-1JIP/PI-CC, para que se cumpliera una pena privativa de libertad efectiva por el plazo de un año y ocho meses; en dicha audiencia, la defensa pública se reservó el derecho de impugnar, a efecto de que se notificase en el domicilio real del ahora beneficiario; en fecha trece de julio del presente año, fue notificado el ahora beneficiario en el domicilio real consignado en la sentencia, y en fecha catorce de julio del presente año fue notificado en el domicilio real consignado en su último escrito; refiere que también se notificó en la casilla electrónica de la defensa privada subrogada en fecha diez de julio del presente año; pero a la fecha no se ha presentado recurso de apelación alguno y el plazo establecido venció, habiéndose declarado consentida la resolución de revocación de pena y la improcedencia del recurso de apelación formulado en audiencia por la defensa pública; por lo que el defensor público demandado realizó una defensa ineficaz.
2.2 Por otra parte, a folios ochenta y tres y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y a folios ciento ochenta y tres, la contestación del defensor público demandado. En estas contestaciones de demanda, en resumen, se expone lo siguiente: que el demandante fue sentenciado con pena suspendida a condición de que cumpliera una serie de reglas de conducta, entre ellas, el pago íntegro de la reparación civil, la cual debía ser depositada en dos cuotas por el monto de quinientos soles cada una, las cuales vencían el primer día hábil del mes de setiembre y del mes de octubre del año dos mil veintidós; en esta etapa, el ahora beneficiario contaba con un defensor de su libre elección;
mediante resolución 03-2023, se dispuso la prórroga del régimen de prueba por el periodo de seis meses adicionales, habiéndose concedido quince días al beneficiario para que cancelase el monto de reparación pendiente segunda cuota, bajo el apercibimiento de revocarse la pena suspendida; en la audiencia de revocatoria de pena, participó el abogado de libre elección del beneficiario, quien renunció en dicho acto, habiéndose dispuesto la reprogramación de la audiencia para el seis de julio del presente año, y ordenado la notificación al ahora beneficiario y al defensor público demandado, quien cumplió con presentarse a la audiencia; asimismo, dicho defensor público solicitó que se precise la notificación de las cédulas efectuadas al beneficiario ante la inasistencia del mismo, y cumplió con oponerse a la solicitud del Ministerio Público sobre la revocatoria de pena. Se acota que, mediante resolución 072023, se revocó la pena suspendida del beneficiario, y que el defensor público solicitó que se notificara dicha resolución al domicilio del demandado y se reservó el derecho a impugnar, habiendo efectuado una adecuada defensa. Refieren que el defensor público demandado no podía interponer un recurso de apelación, sin saber cuáles fueron los motivos y/o las razones por las que el ahora beneficiario no cumplió con pagar la reparación civil, habiendo actuado, además, en base a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 013-2009JUS, que señala que el defensor público actúa a solicitud de la persona investigada.
2.3 Finalmente, a folios ciento veintiséis, obra la contestación de demanda del Procurador Público del Poder Judicial. En esta contestación de demanda, en resumen, se expone lo siguiente: conforme al ordenamiento jurídico, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de reglas de conducta; sin embargo, el artículo 59 del Código Penal establece que si, en el periodo de suspensión, el condenado no cumpliera con la reglas de conducta el juez podrá, según el caso, revocar la suspensión de la pena o dictar las medidas que considere pertinentes; en el presente caso, antes de la revocatoria de la pena, se le amonestó al ahora beneficiario, el cual hizo caso omiso, por lo que se revocó la pena; asimismo, no se acredita firmeza en la resolución cuestionada, por lo que debe declararse improcedente la demanda, no habiendo agotado la parte demandante todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia.
2.4 De lo expuesto en la demanda y en las contestaciones a la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente dicha demanda, por las siguientes razones:
2.5 Debe hacerse ver que lo que está cuestionando la parte demandante es la resolución 07-2023 y la resolución 08-

El Peruano Martes 6 de febrero de 2024

2023, dictadas en el proceso penal subyacente, mediante las cuales se resolvió revocar el régimen de suspensión de la pena impuesta al beneficiario, y se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución siete; por lo que, al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, debe pasarse a analizar si se ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad de la demanda relativo a la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.
2.6 De la revisión de los actuados acompañados, se puede ver que la resolución siete cuestionada en el presente proceso, ha sido emitida en audiencia de revocatoria de pena de fecha siete de julio del año en curso, que corre de folios cinco a folios nueve. En esta audiencia, se puede apreciar que concurrieron el representante del Ministerio Público y el abogado defensor de oficio; debiendo hacerse notar que el ahora beneficiario no concurrió a dicha audiencia. Asimismo, se dispuso declarar fundado el pedido de revocatoria de pena suspendida, a pena efectiva a ser cumplida por el hoy beneficiario; ante ello la defensa pública del beneficiario procedió a reservar el derecho de impugnar, a efecto de que se le notificara la resolución dictada al ahora beneficiario en el domicilio real del mismo.
2.7 Si tenemos en cuenta que la resolución de revocatoria cuestionada fue notificada en el domicilio de la ficha del Reniec del ahora beneficiario Urbanización El Porvenir, calle Castilla 108, Socabaya en fecha trece de julio de dos mil veintitrés, y en el domicilio ubicado en Jirón Ayacucho 408, Semirural Pachacutec, Cerro Colorado en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés; se puede concluir que se encontraba válidamente notificado con lo resuelto en dicha resolución.
Pese a ello, el beneficiario no presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada, conforme a los requisitos establecidos en el articulo 405, literal b del Nuevo Código Procesal Penal, dentro de ellos el que sea presentado de forma escrita y dentro del plazo de ley. Por esta razón, es decir, por no haberse fundamentado el recurso de apelación por escrito y dentro del plazo de ley, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado, mediante la resolución ocho, declaró improcedente el recurso de apelación, cuyo derecho fue reservado por la defensa de oficio del hoy beneficiario contra la resolución siete.
2.8 Sobre lo que se acaba de exponer, se debe hacer ver, en primer lugar, que fue de exclusiva responsabilidad del ahora beneficiario no conectarse a la audiencia de revocación de pena, lo cual le impidió tomar conocimiento de lo resuelto en la misma; y también fue de su exclusiva responsabilidad no haber tomado las precauciones para hacer que el recurso de apelación cuyo derecho fue reservado diligentemente por el abogado de oficio designado se materializase en un escrito y que se presentase dentro del plazo de ley. Estas conductas descritas son, como se ha dicho, de exclusiva responsabilidad del ahora beneficiario; por lo que no puede atribuir la responsabilidad de las mismas al abogado de oficio que se le designó, más aún si se considera que dicho abogado sí fue diligente en reservar el derecho de apelación y en solicitar que la resolución de revocación de pena fuera notificada en el domicilio real del ahora beneficiario.
2.9 La resolución ocho cuestionada, además, fue notificada al beneficiario en fecha primero de agosto del dos mil veintitrés, conforme al cargo de recepción de cédula en el cual figura la firma del beneficiario quien recibió dicha cédula. Se considera que, a pesar de que esta resolución ocho también era impugnable, el ahora beneficiario tampoco la impugnó oportunamente.
2.10 A efecto de evaluar si se agotó o no la vía judicial interna, antes de acudirse al presente proceso constitucional de hábeas corpus, lo cual es conocido como el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en la firmeza de la resolución judicial cuestionada; se tiene que hacer ver que, habiendo tomado conocimiento oportuno el beneficiario sobre lo resuelto en la resolución ocho a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación, dicho beneficiario no interpuso recurso de queja contra dicha resolución ocho; recurso impugnatorio que está regulado en el artículo 437, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que señala:
Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. Dado que era factible la interposición del recurso de queja contra la resolución ocho, en relación a dicha resolución no se cumplió con el requisito de firmeza para la procedencia de la presente demanda.
2.11 Por lo que, por un lado, al ser exclusivamente atribuible al ahora beneficiario el no haber hecho que se formalice contra la resolución siete la apelación por escrito y dentro del plazo legal; y al no haber formulado recurso de queja contra la resolución ocho; se tiene que no se ha cumplido el requisito de firmeza exigido para acudir al proceso de hábeas corpus.
2.12 Otra de las razones por las cuales se debe declarar la improcedencia de la demanda, es que, de los antecedentes del proceso, se tiene que la fecha de detención del beneficiario

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/02/2024

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
2526272829