Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 15 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Pretensiones de los sujetos procesales en la audiencia de apelación:
La parte impugnante, defensa técnica del demandante Macedonio Máximo Tarazona Espinoza, sostuvo que al demandante se le involucra por haber sido propietario de vehículo, en el momento de los hechos, fueron intervenidos policialmente, con prisión preventiva, sentenciados y su sentencia fue confirmada. En el devenir del proceso supuestamente habían señalado que el demandante era dueño del vehículo, y que tenía conocimiento de la carga, tal es así, que sale su orden de prisión preventiva, pero por una mala defensa, en vez de dictarle su orden de reo ausente, el juzgado pertinente de Amazonas lo declara reo contumaz, ahí, es donde se afectó el debido proceso, porque lo capturaron, lo internaron en el penal, en primera instancia recupera su libertad, pero la fiscalía apela y declaran nula la sentencia, en un segundo proceso la misma Corte de Amazonas, lo condena y la Sala lo confirma. El sentido del hábeas corpus, no es que se vuelva a valorar los medios de prueba, lo que se afectando, es que se afectó el debido proceso, en la libertad de ofrecimiento de prueba en el momento oportuno, la nulidad es de la audiencia de control, cuando se le debió haber dado la oportunidad al abogado de ese entonces, que oferte su medio probatorio, es por ello el hábeas corpus.
III. FUNDAMENTOS
Del proceso Constitucional 1.1 La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso uno, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. Asimismo el artículo 2º, inciso 24.b, de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
Asimismo el Código Procesal Constitucional establece la finalidad de los procesos constitucionales como el hábeas corpus -en el artículo unoque es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Agravios conforme al escrito de impugnación 1.2 Que, la resolución venida en grado ha vulnerado el derecho de defensa debido proceso y la falta de motivación de la resolución; y en la recurrida no advertimos una motivación a profundidad de agravio planteado ya que existe una motivación aparente.
1.3 Que el A-quo no ha tenido en consideración que la vulneración planteada referida a la sentencia dictada en contra del beneficiado se tiene que todo lo actuado, se debió a una vulneración del debido proceso, en razón al derecho de defensa en toda su integridad procesal, por la cual se ha demostrado que se han vulnerado derechos constitucionales.
1.4 Que, el beneficiado nunca fue detenido en flagrancia delictiva, pese más aún que desconocía del caso que se le veía procesando, por lo que estas situaciones no se han sido absuelto bajo una sentencia debidamente motivada de llegar al convencimiento de que el beneficiado habría cometido dicho hecho delictivo.
1.5 Que, según el fundamento 13, refiere que nuestra pretensión bajo la presente demanda es querer que el juez revalore el elemento material probatorio, por lo que la parte apelante difiere de lo esbozado por el A-quo, lo que se busca que para determinar una responsabilidad penal debe estar debidamente motivada en cómo es que dichos elementos de prueba pudieron enervar la presunción de inocencia de un individuo, es en ese contexto que se plantea falta de motivación en la resoluciones emitidas.
De los fundamentos del Tribunal Superior 1.6 En primer lugar cabe precisar que la defensa del favorecido interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

RESOLUCIÓN

ÓRGANO
JURISDICCIONAL

3
FALLO

Juzgado Penal Colegiado De la resolución Supraprovincial de número cincuenta y Amazonas, de la Corte uno, de fecha 10 de Superior de Justicia de abril de 2017.
Amazonas
Condenando a Tarazona Espinoza Ezequiel, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, le impone 25 años ppl.

De la resolución número cincuenta y ocho, de fecha 18 de enero del 2018.

Confirma en parte resolución número 51, revocan en la pena e impone 20 años de ppl.

Sala Penal de Apelaciones de Bagua, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas
De la Casación N
Sala Penal Permanente 576-2018-Amazonas, de la Corte Suprema de la de fecha 10 de agosto República del 2018.

Declara los autos concesorios e inadmisible el recurso de Casación interpuesto.

1.7 Uno de los extremos del impugnante es que se habría visto vulnerado en el derecho al debido proceso, específicamente al derecho de defensa, por cuanto desconocía todo lo actuado desconocimiento de la imputación y acusación como consecuencia de que fue declarado reo contumaz, y fue intervenido después de tres años; sin embargo nótese algo resaltante que el mismo beneficiario señaló en su demanda, que dichas notificaciones se efectuaron por edictos y fue puesto a disposición el día 31 de marzo del 2014 y el 09 de mayo del 2014 fue absuelto, sin embargo dicha sentencia fue objeto de nulidad por el Superior en grado ante la interposición del recurso de apelación del Ministerio Público, es decir se dispuso un nuevo juzgamiento.
1.8 En ese orden de ideas tenemos que se llevó un nuevo juicio oral en el año 2017 tres años de después que fue absuelto, por tanto para la audiencia de juzgamiento del año 2017 ya tenía conocimiento de los cargos desde el año 2014, tiempo suficiente para preparar una buena defensa y ofrecer pruebas, esto es que en la audiencia de juzgamiento del 2017
pudo ofrecer nueva prueba o prueba necesaria, de conformidad con el inciso uno, del artículo 373 y el artículo 385, del código procesal penal.
1.9 En ese sentido consideramos que los jueces demandados Walter Linares Saldan, Celestino Sánchez Vides y Ricardo Sánchez Bardales, específicamente los que expidieron la sentencia de primera instancia, no ha vulnerado el derecho a la defensa del beneficiario, ya que para ese juicio el recurrente conocía los cargos como mucha anticipación, esto es con un tiempo de tres años atrás 2014, es decir que se trataba de un segundo juicio oral donde pudo ejercer plenamente su derecho de defensa al igual que el derecho a la prueba; siendo así consideramos que no existe vulneración alguna al derecho del debido proceso.
1.10 El otro extremo del impugnante es que se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es de precisar de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables, mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.
1.11 Contrario a lo alegado por el beneficiario consideramos que las resoluciones consistentes en la sentencia condenatoria de primera instancia folios quince a veintiocho, la sentencia de segunda instancia folios veintinueve a treinta y seis y la casación de la Sala Penal Permanente folios treinta y siete a cuarenta y uno, se encuentra debidamente motivadas; en ese sentido se evidencia que los jueces de primera instancia luego de la actuación probatoria correspondiente estimaron que ha existido suficiente prueba incorporada al proceso que ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asistía la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/03/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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