Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 08/03/2020 04:32:54

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Domingo 8 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3120

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 04800-2017-PA/TC
PUNO
JAVIER ARTURO SALAS GOMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Arturo Sala Gómez contra la sentencia de fojas 690, de fecha 29 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2014, y modificada el 30 de junio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director ejecutivo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri y el secretario general de la misma entidad, a fin de que se declare nulo y sin efecto el despido fraudulento que dio por finalizada su relación laboral; y, en consecuencia: a se declare nula la Resolución de Secretaría General 004-2014-COFOPRI/SG de fecha 13
de mayo de 2014, y los Oficios 0345-2014-COFOPRI/SG y 080-2014-COFOPRI/UTDA, que le comunicaron la sanción de despido que le fue impuesta; b se ordene su reposición como trabajador a plazo indeterminado de la demandada en su puesto habitual de trabajo y en el cargo que venía desempeñando como supervisor de titulación, responsable de la Oficina de Procedimientos Administrativos Disciplinarios PAD de la oficina zonal de Puno, o en otro igual o similar jerarquía, más el pago de las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que laboró para la demandada por segunda vez del 24 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2014, a razón de un mandato judicial 0591-2010-0-2101-JM-CI-03, sin embargo, el día 16 de mayo de 2014 fue impedido de ingresar a su centro de trabajo bajo la apariencia de un despido que no cumple con los presupuestos para su configuración.
Refiere que las vicisitudes surgieron cuando en agosto del año 2013 denunció múltiples irregularidades que se venían cometiendo en la oficina zonal de Puno, no obstante, fue sustraído de todo tipo de investigación formal establecida por ley por encargo del propio director ejecutivo, lo cual le generó muchas desavenencias laborales con otros trabajadores, como los señores Henry Javier Rojas Liendo y Roger Hilario Dueñas Ramos, quienes comenzaron a agredirlo constantemente de forma verbal, y luego de forma física en dos ocasiones sin que la jefa y la administradora de la Zonal Puno tomen medidas;

por el contrario, ocultaron este hecho en perjuicio. Señala que con fecha 22 de noviembre de 2013, el señor Roger Hilario Dueñas Ramos luego de los constantes insultos e intentos de chantaje lo atacó físicamente provocando su reacción en defensa propia, por lo que le propino un puñete en la parte posterior del cráneo de su atacante.
Expresa que la comisión de falta grave ocurrió con fecha 22 de noviembre de 2013, y que esta fue de conocimiento a su exempleadora con fecha 27 de noviembre de 2013, sin embargo, esta última, sin respetar el plazo razonable e inmediato para sancionar, recién con fecha 15 de mayo de 2014 le comunicó su despido, cuando dicha falta ya se encontraba perdonada, olvidada o condonada por su exempleadora, lo cual vulnera el principio de inmediatez. En ese sentido, considera que el actuar de la demandada para despedirlo argumentando la comisión de hechos y faltas ya olvidadas, perdonadas o condonadas convierte al despido en fraudulento pues con ánimo perverso la emplazada le ha atribuido hechos notoriamente ya inexistentes sic, lo cual afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El procurador público de Cofopri deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que los hechos suscitados el 22
de noviembre de 2013 fueron sustentados y acreditados de manera indubitable mediante la denuncia policial, la declaración notarial de los señores Julio Paredes Chipana y Pedro Paredes Mamani, vistas fotográficas del agredido don Roger Hilario Dueñas Ramos, así como con documentos médicos sobre la atención del agredido y diversas publicaciones de la zona y otros, motivo por el cual, mediante el Oficio 528-2013-COFOPRI/SG de fecha 29 de noviembre de 2013, se le comunicó el inicio del procedimiento disciplinario por la comisión de falta grave tipificada en el literal f del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y competitividad, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y en los artículos 65, 66, literales j y p, y 94, literales a y h del Reglamento Interno de Trabajo RIT.
Refiere que el demandante, mediante su carta de descargo, reconoció expresamente la falta grave cometida:
haberte causado una herida sangrante al señor Roger Hilario Dueñas Ramos, lo cual fue reiterado a través de la Carta 001-2014-JASG de fecha 23 de enero de 2014. Señala que, en atención a lo recabado y al Informe 034-2014-COFOPRI/
OA-URRHH, realizado por la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, la sanción de despido contra el accionante se ha efectuado sobre hechos verdaderos respaldados con abundantes medios probatorios, respetándose el debido proceso y los derechos del actor.
Por otro lado, señala que en forma oportuna se cumplió con hacer de conocimiento del accionante las imputaciones sobre su conducta del día 22 de noviembre de 2013, no obstante, el propio actor, en forma temeraria, estuvo observando la entrega de la documentación.
Manifiesta que con la finalidad de cautelar el debido proceso y el derecho de defensa del demandante se realizó de forma reiterada la entrega de la documentación a través de los Oficios 012-2014-COFOPRI/SG, 009-2014-COFOPRI/OA-URRHH y 022-2014-COFOPRI/
OA-URRHH, agregando que el ente competente para resolver este procedimiento disciplinario es la Secretaría

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2020

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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