Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 11/03/2020 06:16:41

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Miércoles 11 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3123

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00840-2014-PA/TC
PIURA
GLORIA ISABEL PALACIOS ORDINOLA

RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 13 de agosto de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente Nº 00840-2014-PA/
TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y el exmagistrado Urviola Hani, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/
TC, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
Asimismo, cabe precisar que el exmagistrado Urviola Hani dejó votada la causa al momento del cese del ejercicio de sus funciones.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa también han emitido votos en minoría los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
FLAVIO REÁTEGUI APAZA
Secretario Relator
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declara improcedente, por los fundamentos que a continuación expongo:
Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos 1. En el precedente Elgo Ríos STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
2. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: a.1
La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
3. En el presente caso al no encontrarse vigente la Nueva Ley Procesal de Trabajo en el distrito judicial de Piura, el
amparo se constituye en la vía idónea para dilucidar la presente controversia. En consecuencia, corresponde analizar el fondo del asunto.
Sobre la aplicación del precedente Huatuco 4. En el precedente Huatuco STC 05057-2013-PA, este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de igualdad.
5. Estando de acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que existe una distinción entre función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo dispuesto en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, les corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de reposición.
6. Al respecto, se advierte que desde siempre en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública - se ha distinguido claramente a los servidores de carrera del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual Constitución de 1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la carrera administrativa, distinguiéndola de otras modalidades de función pública artículo 40; de igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer la existencia del servidor civil de carrera, distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.
7. Siendo que, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción más bien genérica de función pública, tenemos que la regla central es la siguiente:
El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de metidos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. fundamento jurídico 9.
Y si bien este párrafo hace mención expresa al ingreso a la administración pública, de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.
8. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa, lo cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso de méritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. Es decir, se promueve que el acceso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, por lo que, no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/03/2020

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1454

Primera edición08/01/2016

Ultima edición20/04/2024

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