Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

minuciosamente la parte interna y externa del citado vehículo con el empleo de una varilla de metal tipo punzón, que se introdujo por la parte inferior externa del vehículo, cerca al compartimiento donde se guarda la llanta de repuesto, siendo que al retirar el punzón se observó que quedo impregnada con una sustancia blanquesina pulverulenta con olor característico a pasta básica de cocaína, dando cuenta del hecho a sus superiores y al Ministerio público.
Que, se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido, por cuanto del Acta de Intervención Policial, del día 16 de noviembre el 2011, nunca fue intervenido en el lugar de los hechos, situación por el cual no tenía desconocimiento de los hechos atribuidos en su contra y por ende a nombrar a un abogado de su libre elección, sin embargo pese a ello el representante del Ministerio Publico realizó su primer requerimiento de prisión preventiva para Ezequiel Espinoza Tarazona y otros, pedido que lo realizó el día 30 de noviembre del 2011, es así que mediante resolución N 01, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba convocó para el 02 de diciembre la audiencia para determinar la situación jurídica del demandante, además que el Fiscal en su pedido solicitó se nombre a defensores públicos para que asuman la defensa técnica de los investigados María Cristina RUBINA JARA y Ezequiel TARAZONA ESPINOZA, desde ese momento se advierte la violación constitucional del derecho de defensa que debe tener toda persona, es decir el derecho a que elija su defensa particular de su libre elección, la mencionada audiencia no se realizó ante el pedido de reprogramación de otro imputado.
Que, se prosiguió con el trámite del proceso en contra del beneficiario, pese a existir devoluciones de la cedula de notificación conforme se tiene del oficio N
1824-2012-JPH-C3JAN-PJ, de fecha 26 de abril del 2012, entre otros, evidenciando así que nunca tuvo conocimiento de las resoluciones del Juzgado, para que así ejerciera su derecho de defensa, es más posteriormente se le notificó VÍA EDICTO JUDICIAL, sin embargo la misma no acreditaría que haya tomado conocimiento, sino que tan solo que se realizó el procedimiento para que a futuro no se manifieste nulidad por violación al derecho constitucional.
Posteriormente mediante disposición de fecha 23 de julio del 2012, el representante del Ministerio Público, da por culminado la investigación preparatoria, por lo que con fecha 31 de julio del mismo año, realiza su requerimiento de acusación y se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2013 la audiencia de control, donde participó un abogado público; posteriormente el Colegiado de Utcubamba, mediante resolución N UNO de fecha 11 de abril del 2012, realiza el llamado a juicio Oral, para 21 de mayo del 2013, audiencia a la que no concurrió el beneficiario y mediante resolución N 04, fue declarado reo contumaz, dicho extremo es atribuido cuando se tiene la certeza de que el procesado haya tenido conocimiento de los cargos pero en este caso no se advierte.
Que con fecha 31 de marzo del 2014, una vez capturado ponen a disposición a TARAZONA
ESPNOZA Ezequiel, al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial UTCUBAMBA, es en ese momento donde el beneficiario toma conocimiento de los cargos, pero ello luego de tres años del proceso, sin poder elegir a su abogado, así como aportar medios de prueba, proceso que luego llego a una sentencia ABSOLUTORIA, sin embargo ante un recurso de apelación dicha sentencia fue anulada y mediante nuevo juicio oral con fecha 10 de abril del 2017, fue CONDENADO por otro tribunal a 25 años de pena privativa de libertad con el carácter de EFECTIVA, emanándose de esta manera su orden de captura e internamiento en cárcel pública.
En relación a la falta de motivación en la sentencia dictada en contra del beneficiario mediante resolución N
51, de fecha 10 de abril del 2017, según los fundamentos de la demanda es que se ha sentenciado en base a prueba indiciaría, sin embargo, en ningún extremo de la misma se demuestra que las pruebas indiciarías fueron las que determinaron dicha conclusión del Colegiado de primera Instancia, toda vez que las pruebas directas no demostrarían responsabilidad en contra del sentenciado, además no se ha considerado los parámetros establecidos por la Corte Suprema, se tiene que existe un testigo Impropio Dimas Pelayo Jara, quien en el punto 5.2.1. de la
El Peruano Domingo 15 de marzo de 2020

sentencia, indicio, que su declaración se encuentra sujeta a su validez conforme a Acuerdo Plenario N 02-2005-/
CJ-116, conforme a su fundamento 9, pero ello no sería así porque no cumpliría con los literales b y c, toda vez que existe una serie de contradicciones, además ello no se encuentra corroborado con otro elemento periférico, además que se ha considerado el solo dicho de que el hermano del beneficiario le habría manifestado que el recurrente si tendría conocimiento del hecho ilícito, situación entre otros que permiten señalar que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria de primera instancia.
En cuanto a la sentencia de segunda instancia, se evidenciaría falta de motivación para determinar porque razón se ha confirmado la resolución N51, en la cual solo se observa que habrían realizado la confirmación de la sentencia y se reforma en el extremo de la Pena al sentenciado EZEQUIEL TARAZONA ESPINOZA, en dicha resolución solo realiza una REMISIÓN de los puntos ya desarrollados por el Colegiado de Primera Instancia, es decir describen que el A-quo ha cumplido con describir de manera objetiva y razonada la descripción fáctica del evento delictuoso, asimismo se ha determinado objetivamente la vinculación de la conducta de los imputados con la comisión del delito, sin realizarse un mayor análisis que permita determinar una responsabilidad penal.
En cuanto al pronunciamiento de la Corte Suprema de La República, señala el recurrente que no se ha pronunciado sobre el fondo, es decir debió nulificar la sentencia, por la vulneración de los derechos del beneficiario.
Fundamentos de la Sentencia de primera instancia El Juez Constitucional de primera instancia ha sustentado que en atención a lo expuesto por el recurrente, así como a las instrumentales que corren como apañados a la presente demanda, se observa que la resolución sentencia cuestionada, ha sido materia de Apelación ante la Sala Penal de Apelaciones por el propio sentenciado, la misma que resolvió confirmar dicha sentencia, sentencia que fue expedida luego de haberse superado la situación que tenía el beneficiario de reo contumaz, superándose con ello los argumentos del demandante, y si bien a la fecha el beneficiario cuenta con orden de ubicación y captura a nivel nacional, ello no es debido a la resolución que lo declaró contumaz, sino por una sentencia condenatoria con pena efectiva dictada en su contra; que de los argumentos del demandante sobre falta de motivación de las sentencias emitidas en el proceso seguido contra el beneficiario, la pretensión del demandante al interponer la demanda de hábeas corpus, a fin de que se declare nula la sentencia condenatoria impuesta en contra de Ezequiel Tarazona Espinoza, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tiene como propósito solicitar la revaloración del material probatorio, específicamente volver a valorar las declaraciones de los testigos, circunstancias que de los propios fundamentos de la demanda el Juzgado Colegiado habría valorado sin tener en cuenta las contradicciones que existe, es decir pretende que mediante la vía constitucional se valore lo que ya fue objeto de valoración al interior del proceso por los jueces penales.
Que sobre este punto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los hechos penales y las pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional Sentencia Exp. N 0034-2013-PHC/TC, de fecha 14 de marzo del 2013, entre otras.
En atención a lo señalado, se puede colegir que los cuestionamientos antes mencionados por el demandante tienen una connotación penal, que exceden a la finalidad de los procesos constitucionales la libertad individual, por constituir alegaciones que corresponde determinar a la justicia ordinaria, pues la valoración de los medios de prueba, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, son tarea exclusivamente del juez ordinario que no competen a la justicia constitucional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/03/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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