Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Lunes 9 de marzo de 2020

proceso de amparo, las pretensiones referidas a los ascensos por acción distinguida del recurrente a los grados de coronel y general, y al reconocimiento de los derechos y beneficios inherentes al cargo, deben declararse improcedentes, pues esta no es la vía para hacerlas efectivas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del demandante; en consecuencia, INAPLICABLE para el demandante la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016.
2. ORDENAR al Ministerio del Interior que disponga la reincorporación del demandante a la situación de actividad en el grado de Comandante de Armas, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a los ascensos por acción distinguida y al reconocimiento de antigedad, remuneraciones y otros derechos y beneficios inherentes al cargo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En el fundamento 12 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
4. Finalmente, resulta preciso indicar que no se explica con claridad qué se está entendiendo por razonabilidad y qué por proporcionalidad, conceptos que son presentados como diferentes entre sí.

3

Lima, 4 de junio de 2019

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque considero, por las razones expuestas por la magistrada Ledesma Narváez, que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, ya que, al momento de interponer la demanda, el recurrente contaba con una vía igualmente satisfactoria donde tramitar su pretensión.
Mis razones son las siguientes:
1. En mi opinión, la controversia de autos corresponde que sea dilucidada a través del proceso contenciosoadministrativo, al ser dicho proceso una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
2. Al respecto, se tiene que el inciso 6 del artículo 4 del T.U.O.
de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, dispone que son impugnables en el proceso contencioso-administrativo Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
3. En dicha vía procesal pueden tramitarse las pretensiones vinculadas a conflictos jurídicos individuales del personal de la legislación laboral pública, como son los cuestionamientos relativos a nombramientos, adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, ascensos, promociones, procesos administrativos disciplinarios, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros; salvo en aquellos supuestos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o se haya sido objeto de un cese discriminatorio.
4. Por tanto, atendiendo al precedente recaído en la STC
Exp. 02383-2013-PA/TC, estimo que el proceso especial, previsto en el T.U.O. de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger las pretensiones de dicho personal. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede ser ventilada las controversias sobre reincorporaciones del personal de la carrera administrativa; además, dicha vía ordinaria deja abierta la posibilidad de hacer uso, al igual que en el amparo, de las medidas cautelares pertinentes orientadas a suspender los efectos de la decisión administrativa que se considere arbitraria.
5. Además, así es como ya viene resolviendo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional, y este Pleno de magistrados inclusive, declarando improcedente las demandas de amparo en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para cuestionar los ceses del personal perteneciente al régimen laboral público véase las sentencias emitidas en los Expediente 02015-2017-PA/TC, 01822-2017- PA/TC, 00843-2017-PA/TC, 05463-2016-PA/TC, 05105-2016-PA/TC, 02423-2016-PA/TC, 2422-2016-PA/TC, 05158-2015-PA/TC, 01440-2015-PA/TC, 00661-2015-PA/TC, 00260-2015-PA/TC, 00210-2014-PA/TC, 05972-2013-PA/TC, 02902-2012-PA/TC, entre otros.
6. En tal sentido, dado que, en el presente caso, el demandante pertenece al régimen laboral público, pues se ha desempeñado como Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú, la pretensión de que se declare nulo su pase al retiro por renovación de cuadros debe ser tramitada en la vía del contencioso-administrativo.
7. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria al amparo.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

LEDESMA NARVÁEZ

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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