Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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16. Aunque, en principio, una entidad, sea pública o privada, no está obligada a entregar información con la que no cuenta, este Tribunal estima que aceptar una respuesta como la descrita en el considerando precedente implicaría dejar vacío el mandato del artículo 65 de la Constitución, cuyo texto prescribe: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios Dicha defensa responde a la relación asimétrica existente entre los consumidores o usuarios y las proveedoras del bien o servicio, pues los primeros no cuentan con la misma calidad ni cantidad de información que poseen las segundas, lo que obliga a que el ordenamiento otorgue especial tutela al consumidor o usuario.
17. Conocido es que las personas interesadas en que una AFP administre sus aportes mensuales previsionales suscriben con ella un contrato de afiliación por el que esperan recibir prestaciones comprendidas en el sistema privado previsional, dentro del cual existen diversas modalidades de jubilación, las cuales en ocasiones, por voluntad del afiliado y debido a la información brindada por su AFP, generan que los trabajadores suscriban contratos con empresa de seguros como Seguros Pacífico Vida. A criterio de este Tribunal, ello demuestra que las AFP poseen mayor información sobre las empresas aseguradoras y que mantienen contacto comercial permanente con ellas.
18. De manera que admitir que un afiliado o deudo de este tenga que recorrer diversas entidades para recabar información suya generada por el contrato de afiliación que suscribió con una AFP específica implica no dar cumplimiento al artículo 65 de la Constitución, situación que no es avalada por este Tribunal. De ahí que la emplazada esté en la obligación de entregar información con la que cuente y de entregar la que se generó en razón del contrato que suscribió con su afiliado, pese a que esta se encuentre en poder de otra entidad privada. Por ello debe realizar el trámite correspondiente para su entrega.
19. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de autodeterminación informativa previsto en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución.
2. ORDENAR que la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima entregue a la parte demandante copia fedateada de todo el expediente administrativo de su difunto padre, así como del contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífico Vida.
3. CONDENAR a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima, al pago de costos procesales a favor de las demandantes, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI

la presente controversia, no se entiende las alusiones que se hacen en el proyecto de ponencia al mandato contenido en el artículo 65 de la Constitución, cuyo texto prescribe: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios .
4. En efecto, como ya ha sido señalado en la normativa procesal constitucional y en vasta jurisprudencia de este Tribunal, el proceso de habeas data busca proteger los derechos fundamentales al acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa, según sea el caso. Por ende, resulta impertinente las alusiones a los derechos de los consumidores y usuarios contenidas en los fundamentos 16, 17 y 18 del proyecto de sentencia, pues aquí se trata de la protección de los derechos fundamentales antes referidos, resultando irrelevante si nos encontramos en el marco de una relación de consumo o no.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Discrepo parcialmente del fallo y de la fundamentación de la sentencia emitida en este caso. A mi criterio, no corresponde ordenar a Prima AFP SA que entregue a las recurrentes una copia del contrato de seguro que su difunto padre suscribió con Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
A lo largo del proceso, la emplazada ha señalado que dicho contrato no se encuentra en sus archivos. Tal afirmación no ha sido desvirtuada por las recurrentes.
En efecto, no se ha demostrado que Prima AFP SA
posea o se encuentre obligada a poseer el mencionado contrato. Por tanto, dicho extremo de la demanda debe declararse infundado porque el derecho fundamental de autodeterminación informativa no obliga a la emplazada a obtener o entregar información con la que no cuenta.
Sin embargo, la sentencia en mayoría ordena a Prima AFP SA
que solicite dicha información a Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA para, posteriormente, entregarla a las recurrentes.
A mi juicio, dicha orden desnaturaliza el proceso de habeas data y el derecho fundamental de autodeterminación informativa.
Las recurrentes tienen el derecho a que Prima AFP SA
les entregue toda la información personal relacionada a su difunto padre que se encuentre en su poder, pero no a obligar a esta empresa a realizar trámites en su nombre frente a terceros. Por tanto, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por estar acreditada la vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa; en consecuencia, ordenar a Prima AFP SA. que entregue a las recurrentes una copia fedateada de la totalidad del expediente de su difunto padre.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que solicita la entrega de una copia del contrato de seguro suscrito por el padre de las recurrentes.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA

RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. A continuación, expreso mis razones.
1. En el presente caso, las recurrentes solicitan que se les entregue copia fedateada del expediente administrativo de su difunto padre y el contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífico Vida.
2. Si bien las demandantes consideran que la denegación de la información requerida vulnera sus derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación, la posición en mayoría considera, correctamente, que solo el derecho a la autodeterminación informativa sustenta sus pretensiones.
3. Sin embargo, si se ha identificado que el derecho a la autodeterminación informativa es el derecho involucrado en
El Peruano Lunes 9 de marzo de 2020

Con el debido respeto a la decisión de mayoría, en el presente caso, coincido con el voto del magistrado Sardón de Taboada, cuyos fundamentos y fallo que hago míos.
En ese sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa; en consecuencia, debe ordenarse a Prima AFP SA que entregue el expediente administrativo del causante don Iván Pavliv López a las recurrentes.
2. Declarar INFUNDADO la demanda en el extremo que solicita la entrega de una copia del contrato de seguro suscrito por el padre de las recurrentes con Pacífico Compañía de Seguro y Reaseguros SA.
3. Ordenar el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1860110-10

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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