Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis de la controversia
5. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, específicamente de los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional del presidente de la República, conforme lo disponen los artículos 167 y 168 de la Constitución, concordantes con los artículos 82, 83, 86 y 87 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.
6. Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 000902004-AA/TC fundamento 5, todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto al pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.
7. Al respecto, el fundamento 18 del precedente constitucional citado dispone lo siguiente:
Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo Nº 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo Nº 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial.
8. Asimismo, en el fundamento 34 de la citada sentencia este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada. Estas, a su vez, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
9. De ahí que en el presente caso corresponda efectuar el análisis de la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, a la luz de los parámetros establecidos en la referida sentencia. Así, en la parte considerativa de la cuestionada resolución se expone:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias por el Decreto Legislativo Nº 1230 y Decreto Legislativo Nº 1242, precisa en el artículo 87 numeral 2 que la Renovación de Cuadros de manera excepcional es promovida por el Comando Institucional de la Policía Nacional del Perú, en consideración a las necesidades de la Institución y en base a los criterios de oportunidad y utilidad pública, la que puede ser ejecutada en cualquier momento, indistintamente y una vez al año respecto de cada grado; no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la citada ley;
Que, el proceso de modernización y fortalecimiento institucional, exige el establecimiento de un nuevo modelo de desarrollo organizacional y de gestión estratégica operativa y administrativa, con asignación de responsabilidades, tendiente a revalorizar la función policial, en base a criterios de calidad, integridad y excelencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y objetivos institucionales al servicio de la sociedad, lo que amerita para dicho efecto, realizar un racional reajuste del número actual de Comandantes de Armas, de conformidad a lo establecido en el Cuadro de Organización de la Policía Nacional del Perú y Cuadro de Personal de Oficiales de Armas de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Resoluciones Directorales Nº 1180 y 1181-2016-DIRGEN/EMG-PNP, respectivamente, para hacer más eficiente y eficaz el accionar policial, en sus diversas funciones.

El Peruano Lunes 9 de marzo de 2020

Que, el Consejo de Calificación, como órgano colegiado, en cumplimiento de sus funciones y en el marco del principio de legalidad, procedió a realizar el estudio y análisis objetivo e imparcial de las cualidades profesionales del Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú Milton Benjamín BOZZO GAMERO, en función a su aptitud para el servicio policial, pertenencia institucional, proyección institucional, trayectoria profesional, desempeño policial, formación profesional y a las necesidades institucionales, emitiendo su pronunciamiento;
Que, mediante Acta de Evaluación Individual, el Consejo de Calificación, teniendo en consideración el resultado de la evaluación efectuada, en el marco de sus competencias y funciones, propone pasar a la Situación Policial de Retiro por Renovación de Cuadros de manera excepcional, al Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú Milton Benjamín BOZZO GAMERO;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64
numeral 2 del Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2013-IN, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2013-IN .
10. De lo expresado, se aprecia que en la cuestionada Resolución Ministerial 1307-2016-IN solo se hace una mención genérica de diversos artículos del Decreto Legislativo 1149 y del Decreto Supremo 016-2013-IN, sin motivar suficientemente las razones que sustentan el pase al retiro del recurrente de manera excepcional. Y es que en dicha resolución se citan únicamente las precitadas disposiciones legales y se hace referencia al Acta de Evaluación Individual, y se señala que el pase a retiro del accionante se da de manera excepcional, al amparo del artículo 87 del aludido decreto legislativo, sin exponer relación directa alguna entre las normas citadas en la resolución impugnada y los hechos, las razones de interés público u otro que sustentarían la medida adoptada de separar al demandante de la Policía Nacional del Perú, más aún si se tiene en consideración que habría sido evaluado junto con otros oficiales superiores, vulnerando con ello el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.
11. Dado que en el caso se está ante la emisión de un acto de la Administración que carece de razonabilidad y proporcionalidad, en el que no se ha acreditado una justificación objetiva del pase a retiro del recurrente, este Tribunal concluye que resulta arbitraria en su contenido la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la sentencia recaída en el Expediente 00090-2004-AA/TC, vulnerando con ello el derecho al trabajo del actor.
12. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, debe recordarse que este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral 2, y en el artículo 26, numeral 1, de la Carta Fundamental, dispositivos respecto a los cuales este Tribunal ha esgrimido una posición determinante, de acuerdo con las tantas veces mencionada Sentencia 00090-2004-PA/
TC, sosteniendo que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación suficiente a través de las resoluciones que dispongan el pase a retiro, por cuanto impiden saber si existe una diferenciación razonable frente a otros que también poseen este derecho; lo cual ocurre en el presente caso, al haberse verificado la inexistencia de una motivación debida por parte de la Administración y la afectación del principio de razonabilidad sin expresar las condiciones objetivas que llevaron al Consejo de Calificación a diferenciar al recurrente de los demás oficiales sujetos a evaluación.
13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que no existe una debida motivación en la resolución impugnada. Por tanto, corresponde estimar la demanda en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución Ministerial 1307-2016-IN, al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa como componente del derecho al debido proceso, así como de los derechos al trabajo y a la igualdad del demandante.
Efectos de la sentencia 14. En consecuencia, estando a lo antes expuesto en el fundamento 12, supra, corresponde ordenar la reincorporación del demandante en el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de retiro; esto es, en el grado de comandante de armas.
15. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Ministerio del Interior debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
16. Por otro lado, atendiendo a la naturaleza restitutoria del

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2020

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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