Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 8 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo Ibídem.
8. En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, Ibídem teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra.
9. En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación Nº 166 de la OIT sobre la terminación de la relación laboral, en su numeral 10 señala que se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta.
10. De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.
énfasis agregado 10. Cabe señalar que entre los medios probatorios que adjuntó el actor, obra copia fedateada de su expediente administrativo folios. 733 a 956. De este, se aprecia que la emplazada, si bien tomó conocimiento de los hechos por intermedio de la jefa de la oficina zonal de Puno, a su vez tuvo que informar a los órganos de línea sobre lo suscitado para que se evaluara el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respectivo. En ese sentido, y en vista de que los instrumentales adjuntados evidencian un trámite regular para adoptar una decisión determinante para el trabajador de despido, ello no puede ser considerado como vulneración del principio de inmediatez.
11. En ese sentido, lo expresado por el accionante con relación a la supuesta decisión tardía por parte de Cofopri para sancionar los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2013 no resulta válido. En primer lugar, como bien manifiesta la demandada y se aprecia de los documentos obrantes de fojas 237 a 241, el actor habría dilatado el mencionado procedimiento en dos oportunidades con el argumento de no haber recibido todos los recaudos para ejercer su derecho de defensa; y, en segundo lugar, como ya se mencionó, la decisión de despido corresponde a órganos en línea de mayor jerarquía, como la Secretaría General de Cofopri por lo que, al ser faltas cometidas en oficinas descentralizadas de la emplazada, debieron ser informadas a las áreas de menor jerarquía correspondientes, para que luego tomara la decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y finalmente, de despido.
12. Cabe señalar que, aun cuando el informe final del procedimiento administrativo disciplinario del actor, Informe 034-2014-COFOPRI/OA-URRHH de fecha 18 de febrero de 2014 folio 937 fue comunicado al secretario general de Cofopri el 20 de febrero de 2014, mediante el Memorándum 149-2014-COFOPRI/OA folio 935, y el despido del accionante se materializó el 15 de mayo de 2014 con la Resolución de Secretaría General 004-2014-COFOPRI/SG de fecha 13 de mayo de 2014, ello no implica vulneración del principio de inmediatez pues, como ya se reiteró, después de todo el trámite del procedimiento administrativo, el área que ordena la decisión o sanción a imponer a los trabajadores de Coforpi es la Secretaría General, quien recaba y resuelve información no solo de la oficina principal, sino también de las otras oficinas descentralizadas en el territorio nacional, por lo que este Tribunal estima que la sanción de despido impuesta al recurrente se encuentra dentro del margen razonable y no se advierte vulneración alguna al principio de inmediatez, por lo que dicho extremo de la demanda debe ser desestimada.
13. En cuanto al supuesto despido fraudulento alegado por el recurrente, fojas 41 se aprecia el Oficio 598-2013-COFOPRI/SG de fecha 29 de noviembre de 2013, expedido por el secretario general de la emplazada, que le
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comunicó el inicio de procedimiento disciplinario en su contra y se le solicitó que emita su descargo por hechos acaecidos en la mañana del día 22 de noviembre de 2013, los cuales se encuentran tipificados en el literal d del artículo 65, los literales j y p del artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo. Estos hechos constituirían faltas graves conforme a los literales a y h del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y los literales a y h del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, en vista de que agredió de manera verbal y física a su compañero de labores, Roger Hilario Dueñas Ramos mientras se encontraban en las instalaciones de la oficina zonal de Puno atendiendo al público usuario.
14. De fojas 42 a 76 de autos, se observa que el actor realizó su descargo con fecha 10 de diciembre de 2013. En la parte de conclusiones, señala:
. Mi persona ha actuado en defensa propia ya que la Sra. Tula Quilca siempre ha permito que sus amigos atenten contra toda persona que hacía notar las graves irregularidades que se están presentando hasta ahora en la Zonal Puno, lamentablemente ahora se me investiga como agresor, cuando la realidad es totalmente distinta; ahora si bien mi persona ha llegado a golpear a otro compañero de trabajo, repito, ha sido por la necesidad de protegerse y defenderse, lo cual no resulta reprimible, ya que las agresiones de las que fui víctima desde mucho antes ya se configuraban como lenguaje disonante, violencia y otros pero se encontraban siendo cometidos por mis agresores
15. Sin embargo, al no haberse desvirtuado las imputaciones mencionadas en el fundamento 7 supra, la entidad demandada procedió a remitir al recurrente la Resolución de Secretaría General 004-2014-COFOPRI/
SG, de fecha 13 de mayo de 2014 folio 77 por incurrir en falta grave tipificado en los incisos a y f del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo cual se corrobora con la constatación policial de fecha 17 de mayo de 2014
folio 36.
16. De lo actuado, en el procedimiento administrativo disciplinario folios 733 a 956 se observan los siguientes medios probatorios: el Informe 026-2013-COFOPRI/
OZPUN, emitido por la jefa de la oficina zonal de Puno, de fecha 22 de noviembre de 2013 folio 746, por el cual se informa a la Directora de la Oficina de Coordinación Descentralizada y a la jefa de la Unidad de Recursos Humanos sobre los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2013 en la oficina zonal de Puno, para ello presenta la declaración jurada notarial del testigo folio 748, tomas fotográficas del agraviado folios 750 y 753 y las publicaciones en los diarios locales folios 751 y 752; el Memorándum 783-2013-COFOPRI/OZPUN, de fecha 25 de noviembre de 2013 folio 39; el Informe 205-2013-COFOPRI/OA-URRHH de fecha 28 de noviembre de 2013 folio 734; Oficio 598-2013-COFOPRI/SG, de fecha 29 de noviembre de 2013 folio 733; el Informe 083-2013-COFOPRI/OZ-PUNO/RHDR-AL, emitido por don Roger Hilario Dueñas Ramos de fecha diciembre de 2013
folio 923; el certificado médico legal 009212-PF-AR de fecha 3 de diciembre de 2013 folio 928; y los exámenes médicos del señor Roger Hilario Dueñas Ramos folios 742
a 744; entre otros.
17. De lo expuesto, este Tribunal advierte que los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2013, al interior de la oficina zonal de Puno de la entidad emplazada y en horario de trabajo, fueron causados por el ahora recurrente, de forma violenta y en agravio del señor Roger Hilario Dueñas Ramos, tal como el propio demandante reconoció en su carta de descargo señalada en el fundamento 14
supra, por lo que las faltas imputadas al actor mediante el Oficio 598-2013-COFOPRI/SG de fecha 29 de noviembre de 2013 no son inexistentes ni falsas. Por el contrario, de lo actuado por ambas partes se advierte que ocurrieron los hechos y que estos se produjeron en horario de atención al público.
18. En ese sentido, al haberse comprobado que el accionante sí incurrió en falta grave tipificada en el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad emplazada, corresponde desestimar su demanda en el extremo en que sostiene que fue objeto de un despido fraudulento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2020

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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