Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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General y que la decisión adoptada debió seguir un procedimiento interno en Cofopri.
El director ejecutivo y el secretario general de Cofopri deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y reiteran lo expresado por el procurador público de Cofopri.
El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 1 de junio de 2015, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado propuestos por la parte emplazada, y vía saneamiento concedió tres días a la parte demandante para que subsane la observación realizada en el cuarto considerando, referente al precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Con fecha 5 de agosto de 2015, el actor cumple el mandato y refiere que el precedente mencionado no le resulta aplicable, pues su pretensión está dirigida a su reposición laboral por vicios contenidos en el procedimiento de despido pues tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, y no la de desnaturalización de contrato alguno. Posterior a ello, el a quo, con fecha 2 de noviembre de 2015, declaró saneado el proceso.
El Primer Juzgado Civil de Juliaca, con fecha 30 de marzo de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que en el procedimiento de despido del accionante se infringió el principio de inmediatez, pues no se tomó en cuenta que el empleador, en mérito de las facultades que le confiere el poder de dirección, ya había aceptado y olvidado los hechos imputados como falta grave, motivo por el cual el actor no podía ser despedido de su centro de trabajo. Asimismo, señala que no se precisó de manera clara y detallada la norma infringida y la sanción a imponer, advirtiéndose la transgresión al principio de tipicidad, pues solo se le sancionó por agredir a su compañero de trabajo en su centro de labor, mas no por los hechos descritos en la carta de imputación, con lo cual se determina que el despido del recurrente se habría llevado a cabo en forma fraudulenta.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que el despido del actor se produjo por causa relacionada con la conducta del trabajador, atribuyéndole una falta prevista legalmente, por lo que no se determina que se haya configurado un despido fraudulento.
Mediante recurso de agravio constitucional RAC, el accionante expresa que la entidad demandada lo ha sancionado transgrediendo el principio de inmediatez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como supervisor de titulación, responsable de la Oficina de Procedimientos Administrativos Disciplinarios PAD de la oficina zonal de Puno del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri, más el pago de las costas y los costos del proceso.
Alega que su despido resulta ser fraudulento toda vez que los hechos imputados como faltas graves suscitados el 22 de noviembre de 2013 han sido perdonados y olvidados por su exempleador, dado que transcurrieron más de cinco meses desde el conocimiento de los hechos, por lo que no existe causa alguna que justifique su despido y se han vulnerado así sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, así como el principio de inmediatez.
Cuestión previa 2. Es preciso mencionar que, a la fecha de interposición de la presente demanda 5 de junio de 2014, aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC caso Elgo Ríos, motivo por el cual el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el actor.
Procedencia de la demanda 3. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento.
Análisis de la controversia 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho.

El Peruano Domingo 8 de marzo de 2020

Es base del bienestar social y medio de realización de la persona; mientras que su artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
5. A fojas 80 y 81, obran los Oficios 80-2014-COFOPRI/
UTDA y 0345-2014-COFOPRI/SG del 13 de mayo de 2014, por los cuales la jefa de la Unidad de Trámite Documentario y Archivo y el secretario general de Cofopri remiten y notifican al recurrente la Resolución de Secretaría General 004-2014-COFFOPRI/SG, que le impone la sanción de despido. Cabe indicar que estos responden a un mero trámite de notificación al demandante de la decisión adoptada por la emplazada.
6. En principio, el recurrente refiere que el despido sufrido de forma fraudulenta habría afectado el principio de inmediatez, pues considera que los hechos que ocurrieron en noviembre de 2013, al no ser sancionados en un tiempo razonable, deben ser perdonados u olvidados por parte de la entidad demandada. En ese sentido, sostiene el actor que el despido del 15 de mayo de 2014 deviene en fraudulento.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que se debe dilucidar si en el procedimiento de despido del demandante se ha afectado el principio de inmediatez.
Al demandante se le imputó la comisión de la falta grave consistente en agredir de manera verbal y física a su compañero de labores Roger Hilario Dueñas Ramos mientras se encontraban en las instalaciones de la oficina zonal de Puno atendiendo al público usuario.
8. El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, que expresamente establece:
El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.
9. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00453-2007-PA/TC, este Tribunal delimitó los alcances de dicho principio, el cual constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta, estableciendo lo siguiente:
7. El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas:
i El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento de la falta a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa Ibídem. Comentario a la Casación Nº 1917-2003-Lima El Peruano, 31 de mayo de 2007. Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231; es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador.
ii El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono.
El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2020

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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