Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea ingreso o salida del país.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee Expediente 02876-2005-PHC/TC. Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitada por diversas razones.
4. El Tribunal Constitucional ha precisado también que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que, desde el Estado, haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo al ser las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y restricciones.
5. En el presente caso, existe una controversia respecto a si existe o no una calle o vía carrozable pública entre las parcelas C-16 y C-20 conformada actualmente por las parcelas C-20A y C-20B, que permita el libre acceso de los recurrentes a la parcela C-19B de su propiedad. A tal efecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada por las siguientes consideraciones:
a. A foja 16 del expediente obra la copia de la Partida Registral 42200492, en la que consta que los recurrentes adquirieron el dominio de la parcela C-19B del predio Las Salinas, sito en el distrito de Lurín, con una área de 28 723.88
m2, mediante escritura pública del 9 de diciembre de 2010.
b. Se aprecia, además, que los recurrentes también han adquirido el dominio del 7.38 % de las acciones y derechos de la parcela C-16 del predio Las Salinas, como consta en la escritura pública de fecha 2 de setiembre de 2002, de acuerdo con la partida registral 42198463 foja 63. Dicho porcentaje fue transferido posteriormente a Jardines Motta SAC foja 64.
c. Mediante Informe 081-2010-SGC-GDU/ML, de fecha 8 de febrero de 2010 foja 106, el subgerente del área de Catastro de la Municipalidad Distrital de Lurín comunica al entonces gerente de Asesoría Jurídica de dicha municipalidad el estado del Expediente Administrativo 8198-2009, referido a la denuncia formulada por don Víctor Rafael Motta Pacheco y otros por la obstaculización de una vía carrozable que da acceso a la parcela C-19 del antiguo Fundo Las Salinas. Al respecto, dicho informe da cuenta de lo siguiente: i existe una vía carrozable entre las parcelas C-16 y C-20, como consta en los planos presentados por los recurrentes Víctor Rafael Motta Pacheco y otros, que coincide con los planos que obran en la referida Subgerencia de Catastro; ii la referida vía carrozable se encuentra obstaculizada por una vivienda de material noble de dos pisos además de que dicha obstaculización se da a lo largo de los 5.00 ml SIC de ancho aproximadamente que cuenta como sección vial existente énfasis agregado. Cabe precisar que las conclusiones de dicho informe son reiteradas en el Informe 045-2010-WEMCSGC-DGU/ML del 16 de febrero de 2010 foja 107.
d. Mediante Informe 1830-2010-GAJ/ML del 16 de setiembre de 2010 foja 108, el gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Lurín comunica a la Subgerencia de Catastro de la misma comuna que, a partir de los hallazgos expuestos precedentemente, la denuncia formulada por los administrados Víctor Rafael Motta Pacheco y otros sería atendible por parte de esta Corporación Edil, la misma que dentro de su facultad sancionadora deberá iniciar las acciones correspondientes para la demolición de las obras e instalaciones que ocupen la vía pública
El Peruano Domingo 8 de marzo de 2020

carrozable énfasis agregado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Al respecto, la norma citada señala lo siguiente:
La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.
La autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales énfasis agregado.
e. El Informe 138-2011-SGOP-GDU/ML de fecha 18
de mayo de 2011 foja 110, efectuado por la Subgerencia de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Lurín, reitera lo señalado por el área de Asesoría Jurídica de dicha comuna, al afirmar que la municipalidad, en el ámbito de sus potestades sancionadoras deberá indicar las acciones correspondientes para la demolición de las obras e instalaciones que ocupen la vía pública carrozable conforme a lo establecido a Ley énfasis agregado.
6. Por consiguiente, y en contraposición a lo señalado por los demandados, se ha acreditado lo siguiente: i existe una vía carrozable entre las parcelas C-16 y C-20, que obra en los planos catastrales de la Municipalidad Distrital de Lurín, que tiene carácter público, y ii dicha vía no puede ser transitada por los recurrentes, propietarios de la parcela C-19B, en razón de que se ha construido de manera ilegal una edificación que dificulta el acceso ingreso o salida a la parcela mencionada.
7. Finalmente, este Tribunal no comparte los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional de segundo grado en el presente proceso constitucional, toda vez que debe distinguirse, en el presente caso: i la competencia sancionadora de la Municipalidad Distrital de Lurín, referida únicamente a verificar la infracción e imponer la sanción y medida correctiva correspondiente, respecto de la construcción ilegal realizada en la vía carrozable pública situada entre las parcelas C-16 y C-20 del antes denominado Fundo Las Salinas, en Lurín; y ii la competencia atribuida al juez constitucional del proceso de habeas corpus para garantizar de manera inmediata el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, con independencia de si la parte vencida amerita la imposición de una sanción administrativa o no.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar a los emplazados la demolición de la edificación construida en la vía pública carrozable situada entre las parcelas C-16 y C-20 del antes denominado Fundo Las Salinas, distrito de Lurín, provincia y región Lima, al haberse acreditado la afectación del derecho al libre tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
W-1860110-9

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2020

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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