Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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monto que sustrajo y solo efectuó pagos ínfimos que no representan ni el uno por ciento del monto a devolver, pese a habérsele amonestado y requerido mediante Resolución 24, de fecha 28 de mayo de 2014.
8. Además, conforme se aprecia del octavo considerando de la Resolución 5, si bien en la sentencia condenatoria no se estableció la forma de pago, se entiende que, al ser un concepto de reparación civil y restitución del dinero hurtado, debía de efectuarse de forma inmediata y no ultimo día del vencimiento del periodo de prueba; además, el órgano jurisdiccional de primera instancia le requirió a la favorecida que cumpliera con el pago de la reparación dentro del plazo de tres días.
9. Por lo demás, este Tribunal considera que, si mediante un proceso penal se determinó la responsabilidad penal de la beneficiaria respecto del delito de hurto agravado por el que fue condenada a pena privativa de libertad suspendida bajo ciertas reglas de conducta, resulta un imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad, conforme lo establece la ley penal sustantiva. Por tanto no corresponde a este Colegiado evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte de la sentenciada dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, opción que además no se encuentra entre las facultades asignadas a este Tribunal, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional, de lo que se colige que no se ha violado el derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe ser desestimada Expediente 03313-2009-HC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE
DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA AL
HABERSE VULNERADO EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD EN TANTO NADIE
PUEDE SER DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú.
En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión de la recurrente y, por consiguiente, emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el mencionado derecho fundamental.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

El Peruano Miércoles 4 de marzo de 2020

Artículo 2

Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.
3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.
4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano salvo, claro está, por deudas alimentarias, el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 9 El derecho a no ser detenido por deudas.
5. En el presente caso, a la recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil y la restitución de lo apropiado que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal conceptos que se tratan de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario.
6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1 amonestar al infractor, 2 prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3 revocar la suspensión de la pena.
7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho, por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso.
8. Así, en mi opinión, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas salvo la alimentaria, por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula la resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales.
Sentido de mi voto Por tales motivos, mi voto es por declarar FUNDADA
en parte la demanda, nula la Resolución 35, de fecha 25
de setiembre de 2014, y nula la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014 que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva resolución que se encuentre conforme con la Constitución.
S.
BLUME FORTINI
W-1860111-3

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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