Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar el secretismo y fomentar una cultura de transparencia El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23. Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.
6. Asimismo, no debe perderse de vista que en un Estado Constitucional la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/
TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
7. Ahora bien, en el presente caso, conforme se advierte del Reglamento de Prestación de Servicios de Sedalib SA
consulta efectuada en su portal web com.pe/Default.aspx?f=pgcsitio&ide=146>,esta es una empresa que se encarga de brindar el servicio de agua potable apta para el consumo humano y de alcantarillado sanitario, a través de su abastecimiento a distintos distritos y provincias de la región La Libertad, con lo cual resulta lógico deducir que, entre sus usuarios, existe un margen de clientes morosos. Por ende, a juicio de este Tribunal Constitucional, la información requerida por el demandante es una quepreexiste. Además, no se puede soslayar que lo solicitado tiene incidencia en el impuesto a la rentapara efectos tributarios.
8. En tal sentido, la demandadaestá en la obligación de proporcionar información sobre el monto total de la deuda que actualmente se entiende a la fecha del documento de fecha cierta o escrito de demanda contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción, dado que esta información califica como información pública, la cual no se encuentra incluida en algunas de las excepciones establecidas en la Constitución ni en la ley de desarrollo constitucional.
9. Adicionalmente, la emplazada deberá asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública.
2. En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima Sedalib SA entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, con el costo que suponga el pedido, más la asunción de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.

El Peruano Miércoles 4 de marzo de 2020

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por los fundamentos expresados por la Magistrada Ledesma Narváez en su voto singular.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fin de que se le informe el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib SA; así como el pago de costas y costos del proceso.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13
del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean cursiva agregada.
3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específicamente, designar personal a fin de que clasifique la información relativa a las acreencias de Sedalib SA, reconocer la calidad de cliente moroso que integra dicha lista y obtener la información solicitada, lo cual evidentemente obligaría a la emplazada a elaborar evaluaciones o análisis de dicha información, respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido.
4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se evalúe o analice la información solicitada. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1860111-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SS.

SARDÓN DE TABOADA

EXP. Nº 00396-2016-PHC/TC
AREQUIPA
LILIANA ELIZABETH RAMOS CHÁVEZ, REPRESENTADA POR GIANCARLO JOSÉ DE LA
GALA
ORIHUELA ABOGADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES

FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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