Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 4 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo José de la Gala Orihuela contra la resolución de fojas 110, de fecha 19 de octubre de 2015, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2015, don Giancarlo José de la Gala Orihuela interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Liliana Elizabeth Ramos Chávez y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salas Bustinza, Laura Espinoza y Morales Alí.
Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 17
de noviembre de 2014, que confirma la Resolución 35, de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena impuesta a la favorecida por el delito de hurto agravado Expediente 00492-2010-95-2801-JR-PE-O1-REF.SALA
278-2014-95. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostiene el actor que la favorecida fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años Expediente 00492-2010-3-2801-JR-PE-O1.
Posteriormente, el Ministerio Público formuló requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena argumentando de que la beneficiaria no ha cumplido con resarcir el daño causado; por lo que, mediante Resolución 35, de fecha 25 de setiembre de 2014, se declaró fundado dicho requerimiento. Dicha decisión, al ser apelada, fue confirmada por la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014.
Agrega el accionante que la favorecida ha cumplido con cancelar el monto de la reparación civil; empero, el órgano jurisdiccional consideró de manera errónea que incumplió las reglas de conducta y que se mantiene renuente respecto a su pago, sin considerar que, en la sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2012, no se señaló la forma, el modo ni el plazo para dicho pago, no obstante lo cual la beneficiaria ha cumplido con el pago de la reparación civil y ha abonado sumas de dinero para la restitución de lo apropiado conforme a sus posibilidades económicas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 100 de autos, alega que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que el órgano jurisdiccional no está obligado a aplicar de forma sucesiva las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal;
sino que, ante el incumplimiento de reglas de conducta impuestas en una sentencia condenatoria, la suspensión de la pena puede ser revocada por una efectiva, por lo que, en el presente caso, al no haber cumplido la favorecida con el pago de la reparación civil, se declaró fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de la pena por una efectiva.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestionada Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014, expresa las razones por las cuales se confirmó la resolución que dispuso la revocatoria de la pena suspendida impuesta a la favorecida; porque, pese a requerirse previamente a la favorecida cumpla con el pago de la reparación civil no lo cumplió y tampoco impugnó dicho mandato; y también porque lo que se pretende es una reevaluación de lo resuelto en la vía ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada porque la pretensión contenida en la demanda debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no ante la judicatura constitucional.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 123, se reitera los términos de la demanda.

3

FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014, que confirma la Resolución 35, de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena y dispuso una pena efectiva Expediente 00492-2010-95-2801-JR-PE-O1-REF.SALA
278-2014-95. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto de la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014, que confirma la Resolución 35, de fecha 25 de setiembre de 2014, lo que también vulneraría la libertad personal de la favorecida, lo que hace que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Sobre la revocatoria de la suspensión en la ejecución de la pena privativa de la libertad 3. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1 amonestar al infractor; 2 prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3 revocar la suspensión de la pena Expediente 01609-2016-PHC/TC.
4. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas Expedientes 02517-2005-PHC;
03165-2006-PHC, 03883-2007-PHC, entre otras.
5. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento, de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, a fojas 8 de autos obra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, que condenó a la favorecida a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, a condición de que, entre otras reglas de conducta, cumpla con reparar el daño ocasionado que importaba el pago de la indemnización y restitución de lo apropiado;
esto es, 1000 soles por concepto de reparación civil, y la restitución de 43 572.93 nuevos soles y 7073.71 dólares.
7. Asimismo, se advierte del tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2014, que confirmó la Resolución 35, de fecha 25 de setiembre de 2014, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena por una pena efectiva porque la actora no restituyó el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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