Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/4/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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fundamentos formales y sustanciales esgrimidos en los considerandos de la norma mentada cfr. Art. 1º y no resolvió de tal manera debido solo a la extemporaneidad de la interposición del remedio impetrado, como equivocadamente sostienen las excepcionantes. Siendo así y si, como mera hipótesis de trabajo, se concluyera que la interposición del recurso de apelación jerárquica fue extemporánea subsistirían el resto de los argumentos sustanciales por los cuales se rechazó el mismo los que deberán ser oportunamente examinados en esta sede debido a la impetrada nulidad de tal norma, lo que impide acoger una excepción que determinaría el fin del proceso;
Que a fs. 46 y vta., se ha expedido la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, emitiendo dictamen de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N 482
DPV, de fecha 23 de marzo de 2009, interpuesto por el ex agente de la Dirección Provincial de Vialidad Mario Emilio Lourdes Lencioni, MI
N 5.935.526, legajo N 7728, con patrocinio letrado del doctor Nicolás Firpo, y ratificase ésta en todos sus términos, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Planeamiento, Infraestructura y Servicios.Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección Provincial de Vialidad para notificación del recurrente oportunamente, archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo L. Federik
DECRETO Nº 4867 MPIyS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución N 1664/08 DPV, por el agente de la Dirección Provincial de Vialidad Fermín Evaristo Torres, con patrocinio letrado de la doctora Ana G. Benítez; y CONSIDERANDO:
Que la resolución impugnada fue notificada el día 3 de octubre de 2008 y el presente recurso fue articulado en fecha 20 de octubre de 2008, es decir que fue deducido en legal tiempo y forma, según las disposiciones del Art. 60 y ss. de la Ley N 7060;
Que analizada la materialidad del recurso es dable destacar que la Resolución N 1664/08
DPV es consecuencia lógica de una serie de actos procedimentales concatenados y sucesivos, los cuales, fueron consentidos por el recurrente;
Que no es posible soslayar que la petición originaria del apelante consistió lisa y llanamente en una solicitud de revisión de su situación escalafonaria, pretensión que fue decidida previa intervención de la Comisión Paritaria Provincial a través e la Resolución Nº 375/05 D.A.;
Que al respecto la providencia que notificó de lo resuelto por la Comisión Paritaria Provincial está firme y consentida, así como también se encuentra firme la referida Resolución N
375/05 D.A. dictada en consecuencia;
Que sin agraviarse con lo decidido y sin expresar manifestación alguna sobre pretensión de diferencias salariales, luego en forma intempestiva y de motus propio modifica su pretensión, pero sin apreciarse disconformidad con aquella decisión administrativa;
Que no existe irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento administrativo, que vicie a la resolución atacada;
Que la Fiscalía de Estado reitera lo ya expuesto en cuanto a que el cambio de criterio en la valoración de la prueba no la hace incurrir
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a la Administración en arbitrariedad alguna, y que ello no implica vulneración alguna del principio de igualdad;
Que la documental anexa en autos solo acredita que fueron puestos bajo el cuidado del apelante ciertos bienes, pero no acredita que le fueron encomendadas mayores funciones;
como así también consiste en una nota de pedido elevada por él superior jerárquico, sin que ello signifique un otorgamiento regular de funciones;
Que no es posible soslayar la extemporaneidad del reclamo, ya que según aduce el apelante venía desempeñando las mayores funciones desde el 2001 y el reclamo de pago de diferencia escalafonaria recién es impetrado el 20 de febrero de 2007, siendo que el reclamo data del 27 de junio de 2005, es decir, fue articulado mas de cuatro años después de haber ejercido las funciones;
Que en ese sentido el reclamo deviene extemporáneo toda vez que las liquidaciones de haberes del ahora recurrente, efectuadas con posterioridad al 14 de septiembre de 2001 fecha en la que fue puesto en custodia de la motoniveladora constituyeron un típico acto administrativo, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto;
Que de éstos obrados no surge que los recurrentes hubieran interpuesto las medidas recursivas supra indicadas, en los plazos establecidos al efecto, corresponde válidamente extraer que dichas liquidaciones se encuentran firmes y consentidas;
Que dado el tiempo transcurrido sumado a la inacción por mas de cuatro años, como mínimo, y al criterio de la prescripción bienal, propiciado por la Fiscalía de Estado se concluye en que se ha operado la prescripción de toda acción o reclamo referido a las diferencias salariales pretendidas, al menos hasta dos años contados hacia atrás de la presentación del reclamo, esto es, hasta el 20 de febrero de 2005;
Que a fs, 62 a 64 se ha expedido la Fiscalía de Estado emitiendo dictamen de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica articulado contra la Resolución N 1664/08 DPV, por el agente de la Dirección Provincial de Vialidad Fermín Evaristo Torres, MI N 08.562.083, legajo N 7706, con patrocinio letrado de la doctora Ana G. Benítez, y ratificase ésta en todos sus términos, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Planeamiento, Infraestructura y Servicios.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección Provincial de Vialidad, para notificaron del recurrente oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo L. Federik
DECRETO Nº 4884 MPIyS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación, contra el Decreto N
4649/08 MGJEOySP, interpuesto por el señor Mario Antonio Williman, con patrocinio letrado del doctor Fabián Germanier; y CONSIDERANDO:
Que dicho recurso de apelación, como lo denomina el quejoso, debe ser reconducido y considerado como un recurso de revocatoria;

Paraná, lunes 25 de abril de 2011
Que sin perjuicio que la Administración puede reconducir el recurso como de revocatoria, lo cierto es que el mismo se ha presentado por fuera de los plazos perentorios que marca la Ley 7060;
Que a modo de antecedente es dable decir que el decreto impugnado dispuso el rechazo de un anterior recurso de apelación jerárquica promovido contra la Resolución N 673/07
D.A., la cual, a su vez, rechazó un recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N 1798/06 ADM y su modificatoria N 168/07
ADM, aprobándose mediante la primera de éstas, el acta de infracción N 0014/06, imponiéndose al reclamante una multa por exceso en el peso en carga;
Que conforme lo expuesto el recurso en análisis debe rechazarse atento a su improcedencia formal, ya que conforme el criterio obrante en los distintos dictámenes emitidos, el recurrente omitió la observancia de las formas exigidas legalmente para la presentación de su recurso, en aquélla y en ésta nueva oportunidad, por lo que surge vidente que se encuentra firme y estable el acto que decidió la cuestión de fondo, agotando así la instancia;
Que no corresponde tampoco en ésta oportunidad ingresar al debate de fondo de la cuestión;
Que dicha postura encuentra fundamento en el hecho que el S.T.J., en los autos caratulados: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa N 161/99", en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejó sentado que el planteó defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que por ello, no solo resultaría inconducente que se alegara la extemporaneidad y el consiguiente acaecimiento de la llamada cosa juzgada administrativa si a la vez se ingresara a debatir la cuestión central, sino que además, según ha entendido nuestro máximo Tribunal dicha conducta desplegada por la Administración lo habilita en la instancia revisora posterior a efectuar un nuevo examen y tratamiento de la pretensión de fondo, con la consecuente frustración de cualquier planteo defensivo que tuviera como argumento la ocurrencia de dicha cosa juzgada para poner fin al proceso;
Que el criterio expuesto se desprende del siguiente pasaje del fallo comentado, en el voto del Dr. Carlín: Lo glosado determina el derrumbe del argumento base de las excepciones planteadas debido a la conducta asumida por el Poder Ejecutivo quien no obstante considerar que el recurrente era extemporáneo ingresó al fondo de la cuestión y lo rechazó en base a los fundamentos formales y sustanciales esgrimidos en los considerandos de la norma mentada cfr. Art. 1º y no resolvió de tal manera debido sólo a la extemporaneidad de la interposición del remedio impetrado, como equivocadamente sostienen las excepcionantes. Siendo así y si, como mera hipótesis de trabajo, se concluyera que la interposición del recurso de apelación jerárquica fue extemporánea subsistirían el resto de los argumentos sustanciales por los cuales se rechazó el mismo los que deberán ser oportunamente examinados en esta sede debido a la impetra da nulidad de tal norma, lo que impide acoger una excepción que determinaría el fin del proceso;
Que a fs. 84/85 se ha expedido la Fiscalía de Estado emitiendo dictamen de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria conforme a lo dispuesto en los conside-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/4/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha25/04/2011

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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