Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/4/2011

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 12 de abril de 2011
de normas legales como la adquisición de derecho alguno;
Que obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, como asimismo de la Fiscalía Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado legal del Sr. Manuel Oscar García, DNI Nº 5.928.160, contra el Decreto Nº 2603/08 MGJEOySP, conforme lo expuesto en los considerandos procedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4894 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la agente Claudia Daniela Camusso, DNI
N 25.307.478, legajo N 173.133, Administrativa, contra la Resolución N 003 de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de fecha 16 de marzo de 2010; y CONSIDERANDO:
Que por la citada norma legal, se dispuso el rechazo del recurso de apelación disciplinaria, incoado por la citada agente, contra la Resolución N 148 de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de fecha 5 de marzo de 2010;
Que atendiendo a la fecha de presentación del presente recurso, en fecha 26 de marzo de 2010 y lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N 7060, cabe entender procedente el mismo por estar interpuesto en tiempo y forma;
Que en su escrito de fojas 18/20, la recurrente solicita se revoque la Resolución N 003/10
SJSDH, la que tras rechazar su recurso de apelación disciplinaria confirmó la Resolución N 148/10 DRECCP, en virtud de la que se impuso la sanción correctiva de apercibimiento por haber incurrido la encartada en la falta reiterada de registrar su asistencia con posteridad a la hora de ingreso y en consecuencia, se deje sin efecto el correctivo aplicado;
Que funda sus agravios en el hecho de resultar el aquí atacado arbitrario, carente de causa, por cuanto la Administración no se expide sobre la nota N 413 acompañada, que señala como fecha de cede del período de adaptación del sistema de marcación del horario de ingreso y egreso del personal el 10 de marzo de 2010;
Que asimismo, alega que resultan operativas las disposiciones de la Ley N 9755 que no necesitan reglamentación, dentro de las que se encontraría el artículo 67 que resultaría aplicable y garante del derecho de defensa constitucionalmente consagrado, encontrándose además en juego el principio de legalidad;
Que además aduce la presentante, encontrarse violado el principio de igualdad ante la ley, refiriéndose al supuesto planteo de existir compañeros en igualdad de condiciones que no fueron sancionados, agregando que no se ha producido la prueba ofrecida por su parte ni tomado ninguna medida al respecto;
Que por último y a modo de conclusión reitera argumentos vertidos en oportunidad de interponer el primero de los remedios recursivos, tales como la desproporción de la medida para con un hecho que se le imputa, a ilegitimidad por vulnerar su derecho de defensa, la violación de los principios de legalidad e igualdad ante la ley y la irracionalidad del medio empleado como mecanismo de persecución;

BOLETIN OFICIAL
Que cabe expresar que la Resolución N
003/10 SJSDH, ratificatoria de la Resolución N 148/10 DRECCP, que se pretende dejar sin efecto, no adolecen ninguna de un vicio grave que justifique tal proceder por parte de la Administración;
Que las nuevas argumentaciones de la agraviada no son susceptibles de conmover el decisorio adoptado en su oportunidad y ello en primer lugar, por cuanto los vicios invocados fueron desestimados en el responde del recurso anterior y, considerando como vigente el Régimen Disciplinario establecido por la Ley N 9755, agregando aquellas disposiciones de la Ley N 3289 t.u.o Decreto N 5703/93 MGJE, cuya aplicación resulte pertinente, atendiendo a la ultractividad consagrada expresamente en el artículo 14 de la Ley N 9811, la solución conforme a éste marco legal, es idéntica a la ya propiciada;
Que esto es así por cuanto la autoridad competente, esto es, el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cfr.
artículo 12 del Decreto N 3679/71 y artículo 37 de la Ley N 3289, ha hecho aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Decreto N
1874/50 MOP, en donde expresamente se determinan las sanciones aplicables para el personal de toda la Administración Central y Descentralizada que incurran en faltas de impunidad o si se prefiere, a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N 9755 vigente el cual reza: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: a Incumplimiento reiterado del horario establecido;
Que entonces, se le ha puesto la sanción correlativa a la falta que se le imputa, por autoridad competente, en ejercicio de una facultad discrecional derivada de la potestad sancionatoria que detenta la Administración y la medida no se presenta desproporcionada, por cuanto el incumplimiento reiterado del horario establecido surge con claridad del informe que emite el sistema, sin necesidad de indagar más a ese respecto, para lo cual se ponderó correctamente las faltas probadas determinantes de la sanción aplicable, conforme a los parámetros establecidos en la norma aludida;
Que merece una consideración aparte la cuestión relativa al período de adaptación invocado por la agraviada como una especie de causal eximente de responsabilidad si se quiere; respecto a los cual cabe afirmar que la nota ofrecida por la parte no enerva la potestad sancionatoria de la administración, en tanto en la misma, la dirección hace saber al personal que quien detenta la facultad de considerar el cese del período de adaptación del sistema es la autoridad del Registro, no existiendo norma alguna que consagre la existencia de esa causal como eximente de la responsabilidad que le cabe a los agentes por registrar su horario después de hora;
Que en relación a lo expuesto cabe afirmar, que ni la Ley N 9755 ni la Ley N 3289 consagran norma semejante o contienen disposiciones que obligue a director alguno a inaplicar la ley mediante la fijación de un período de eximición como el pretendido, por lo tanto el establecimiento de una medida de esa índole únicamente puede ser adoptada fundadamente justificando la determinación de un tratamiento diferenciado en relación al resto del personal de la Administración Provincial, en ejercicio de facultades propias y discrecionales en tanto funcionario con competencia para reglar y ordenar el normal funcionamiento del servicio a su cargo, lo cual no sucede en el caso sub exámine, además la parte no ha ofrecido prueba de la existencia de disposición normativa que expresamente consagre la situación descripta;
Que aún en el supuesto que existiera el aludido período de adaptación, su existencia no es suficiente para justificar el obrar de la encartada como ajustada a derecho;
Que no es óbice a lo expuesto y para la resolución del presente, la discusión operada en torno a qué marco regulatorio del empleo público resulta aplicable sobre la materia y si
3 es operativo el dispuesto por la Ley 9755 en lo que respecta al derecho de defensa invocado como violentado ya que, el caso se resuelve por aplicación de un principio del derecho administrativo cual es el del debido proceso adjetivo, dentro del que se encuentra incluido el derecho de defensa invocado;
Que en tanto el mismo, no solo tiene raigambre constitucional sino también convencional y es y ha sido antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto, de observación obligatoria por parte de la Administración en el procedimiento administrativo. De ello se sigue, sin perjuicio de resultar aplicable el artículo 67 de la Ley 9755, que la omisión de la notificación oportuna de la conducta reprochable y la correlativa imposibilidad de defensa de la presentante al no poder realizar su descargo, generó un vicio en el procedimiento, que tornó posible de nulidad al acto;
Que este vicio ha sido subsanado por parte de la Administración al momento de sustanciar el recurso de apelación disciplinaria y el presente, por cuanto ha tenido la recurrente oportunidad suficiente para ser oída, efectuando el descargo pertinente y ofrecer prueba, con lo cual ha quedado debidamente saneada la nulidad que se alega a ese respecto;
Que sobre la aludida violación al principio de igualdad ante la ley esgrimida, no se encuentra vulnerado tal principio por el hecho que pretende hacer valer la encartada de que existirían identidad de causas que no han obtenido sanción, en razón a que no se encuentra individualizado ni denunciado por la parte ningún caso particular o concreto con identidad objetiva y subjetiva para con el presente, que permita sostener tal afirmación y si aún así existiera ese procedente administrativo, no obligaría a la Administración a resolver de otra manera el presente, que no sea respetando el principio de legalidad propio de un estado de derecho;
Que a fojas 23/24 y 26/27 obran sendos dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y de la Fiscalía de Estado, respectivamente, aconsejando ambos el rechazo del presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase en todos sus términos, el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la agente Claudia Daniela Camusso, DNI
N 25.307.478, legajo N 173.133, categoría 10 - Administrativa, contra la Resolución N 003
de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de fecha 16 de marzo de 2010, ratificatoria de la Resolución N 148 de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de fecha 5 de marzo de 2010, conforme a las razones expuestas en los considerandos del presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4903 MGJE
Disponiendo el pase a retiro voluntario, con goce de haberes del Sargento Primero de Policía Dn. Miguel Ángel Tonello, clase 1961, MI
N 14.262.103, legajo personal N 19.373, legajo contable N 59.803, del numerario de la Jefatura Departamental Islas, conforme a lo establecido por los artículos 253, inciso 1 y 257 de la Ley 5654/75 reformada por Ley 8707, concordante con la reglamentación vigente del Decreto N 5553/75.
DECRETO Nº 4904 MGJE
DISPONIENDO DESTITUCION
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El sumario administrativo caratulado C/ el

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/4/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha12/04/2011

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2011>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930