Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/06/2017 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

QUE en esta oportunidad resulta necesario reglamentar los procedimientos y/o trámites vinculados a las valuaciones de las embarcaciones en los casos de altas de oficio y/o modificaciones, incorporaciones y/o rectificaciones de las mismas, entre otras consideraciones, efectuando las adaptaciones respectivas en la mencionada Resolución Normativa N 1/2015.

QUE es competencia del Sr. Secretario de Ingresos Públicos ejercer la Superintendencia General sobre la Dirección General de Rentas y, por vía de avocamiento, las funciones establecidas para la misma.

POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 17
y 19 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T. O. 2015 y sus modificatorias-;
EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
EN SU CARÁCTER DE SUPERINTENDENTE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Y POR AVOCAMIENTO
R E S U E LV E :
ARTÍCULO 1.-MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/2015, publicada en el Boletín Oficial de fecha 02-12-2015, y sus modificatorias, de la siguiente manera:
I.
INCORPORAR a continuación del artículo 683 2 el siguiente artículo:
ARTÍCULO 683 2 BIS.- Los sujetos que hayan efectuado el empadronamiento en los términos del artículo 683 2 podrán solicitar, a través de la página web de esta Dirección o por medio de la presentación del Formulario Multinota F- 903 Rev. vigente, la anulación del empadronamiento en la medida que la embarcación haya sido empadronada por error más de una vez, debiendo en tal caso justificar las causas que sustenten su petición y los datos consignados.
II. INCORPORAR a continuación del artículo 683 3 el siguiente artículo:
ARTÍCULO 683 3 BIS.- Cuando los sujetos obligados a efectuar el empadronamiento en los términos del artículo 683 2 o el alta de la embarcación no posean los comprobantes de compra o adquisición de la misma y/o del motor, a los que hacen referencia los incisos b y c del artículo 683 3, por haber recibido los mismos de una herencia, legado y/o donación, podrán presentar en reemplazo de aquellos una nota escaneada, en carácter de declaración jurada, expresando la situación, el nombre del causante o donante, fecha de ingreso de la embarcación y/o motor a su patrimonio y el valor de dichos bienes al momento de la incorporación de los mismos a su patrimonio. Asimismo, deberán acompañar el instrumento y/o documento por medio del cual se materializa la incorporación al patrimonio.
III. INCORPORAR a continuación del artículo 683 6 el siguiente artículo:
ARTÍCULO 683 6 BIS.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 280 bis del Código Tributario Provincial, se deberá presentar a través de la página web de esta Dirección o por medio del Formulario Multinota F- 903 Rev. Vigente la documentación que acredite el fondeadero, amarre o guardería habitual de la embarcación en otra jurisdicción y las constancias de pago del gravamen análogo al Impuesto a las Embarcaciones en aquella jurisdicción.
IV.

INCORPORAR a continuación del artículo 683 8 el siguiente
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CIV - TOMO DCXXX - Nº 110
CORDOBA, R.A., VIERNES 9 DE JUNIO DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

artículo:
ARTÍCULO 683 8 BIS.- Cuando se constate la falta de empadronamiento y/o alta del motor de una embarcación deportiva, de recreación o comercial comprendida en el artículo 280 bis del Código Tributario Provincial Ley N 6006 T. O. 2015 y sus modificatoriasque por sus características y/o condiciones especiales requiere de una propulsión para su funcionamiento según la información técnica obtenida de la Autoridad de Aplicación de la Ley N 5040 y sus modificatorias o, en su defecto, de la documentación aportada por el contribuyente y/o responsable del gravamen, esta Dirección consignará como valor atribuible al motor el correspondiente al importe fijo de mayor potencia dispuesto en la Tabla de Valuaciones y Depreciación de Embarcaciones, a los fines de la liquidación del gravamen. Asimismo, cuando la valuación de la embarcación prevista en la referida tabla se encuentre definida en función de la potencia del motor, se deberá consignar como valor atribuible a la misma, el importe correspondiente al valor de mayor potencia de motor para cada tipo de embarcación.
Idéntico efecto al previsto en el párrafo precedente, resultará de aplicación para aquellos contribuyentes y/o responsables que hayan empadronado o dado de alta un motor que por sus características o potencia no sea el adecuado o apto para propulsar la embarcación, como así también cuando se haya falseado y/u omitido los metros de eslora de la embarcación empadronada.
V. INCORPORAR a continuación del artículo 683 9 los siguientes artículos:
ARTÍCULO 683 9 BIS.- Establecer que la valuación de las embarcaciones inscriptas de oficio en los términos y/o condiciones previstos en el artículo 683 9 será definida por esta Dirección en base a las previsiones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo y lo dispuesto por el artículo 280 sexies del Código Tributario Provincial
Ley N 6.006 T.O. 2015 y sus modificatorias-.
El contribuyente y/o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto al valor consignado en el párrafo precedente ante esta Dirección, en los términos y alcances establecidos en el artículo 55
del referido Código. Cuando el reclamo interpuesto sea realizado con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo del Código y, de corresponder, el mismo resulte procedente, sus efectos serán considerados en la liquidación del gravamen de la anualidad siguiente.
ARTÍCULO 683 9 TER.- A los fines previstos en el último párrafo del artículo precedente, el contribuyente y/o responsable deberá presentar a través de la página web de esta Dirección y/o por medio del Formulario Multinota F-903 Rev. Vigente una nota en carácter de Declaración Jurada consignando el importe de valuación de la embarcación que a su criterio corresponde y, demás datos que estime conveniente a los fines de la determinación de la Base Imponible de la embarcación.
En todos los casos, resulta necesario que se acompañe el/los instrumento/s y/o documento/s que acrediten la referida valuación.
ARTÍCULO 683 9 CUATER.- Establecer que los contribuyentes y/o responsables de las embarcaciones que fueran inscriptas de oficio por esta Dirección, deberán tributar el Impuesto a las Embarcaciones y los recargos correspondientes, por cada anualidad no prescripta.
En el caso de modificaciones, incorporaciones y/o rectificaciones de
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/06/2017 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha09/06/2017

Nro. de páginas17

Nro. de ediciones4137

Primera edición01/02/2006

Ultima edición11/05/2024

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