Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a resolución suprema s/n Casación Laboral 9553-2018 Lima, de fecha 12 de setiembre de 2019 f. 9, que declaró procedente su recurso de casación por una infracción normativa e improcedente por las otras tres que invocó; b sentencia de vista emitida mediante la Resolución s/n, de fecha 27 de diciembre de 2017
f. 13, que, revocando la sentencia estimatoria de primer grado, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de nulidad de despido fraudulento que postuló en el proceso subyacente Expediente 07559-2015-0-1801-JR -03.
Señala que laboró para la Sunat en virtud de un contrato de naturaleza temporal que se desnaturalizó y que, habiendo sido despedido, fue reincorporado el 20 de junio de 201,1 en cumplimiento de una sentencia constitucional que así lo ordenó. Afirma que, el 29 de agosto de 2013, Sunat convocó al IV Curso de Aduanas y Administración Tributaria para contratar personal en el cargo de oficial aduanero junior, y que, luego de que postulase y aprobase las evaluaciones pertinentes, quedó seleccionado para participar en el curso, pero, para ello, se le comunicó que debía renunciar al vínculo laboral que tenía, lo que hizo el 25 de noviembre de 2013. Así, refiere que suscribió con Sunat un contrato de trabajo para servicio específico a fin de realizar la capacitación en el curso, que constaba de dos etapas teórica y práctica en las que se evaluaría de manera permanente cuestiones actitudinales; dicho contrato modal tuvo un período de prueba desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, fue renovado hasta el 31 de agosto de ese año, y el 29 de agosto suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2014. En su cláusula novena se pactó que debía someterse a un segundo período de prueba de 6 meses, y fue evaluado el 26 de febrero de 2015, habiendo obtenido una nota de 75 % sobre 100 %. Precisa que el 28 de febrero y el 1 de marzo de ese año laboró normalmente, pero que el 2 de marzo, tras solicitar el cargo del contrato a plazo indeterminado, se le manifestó que no podía seguir laborando y que debía retirarse. Sostiene que, por ello, interpuso demanda laboral por despido fraudulento, lo que dio inicio al proceso subyacente, en el que obtuvo sentencia estimatoria en primera instancia, pero, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución s/n de 8
de febrero de 2018, los jueces superiores demandados revocaron la apelada y declararon infundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación, que fue declarado procedente solo por una de las causales invocadas y, mediante la sentencia casatoria materia del presente proceso de amparo Casación Laboral 9553-2018 Lima, de fecha 13 de agosto de 2020, se declaró infundado el recurso.
Denuncia que con dicha decisión se vulneró su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por no haberse atendido en forma congruente y razonable las infracciones normativas que invocó; además, se afectó su derecho a la igualdad, porque otros trabajadores que fueron contratados y cesados en la misma modalidad que el actor sí fueron repuestos judicialmente y que, además, existe otro grupo de trabajadores que obtuvieron nota menor a la suya en la evaluación y que siguen laborando, conculcándose también su derecho al trabajo.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado Mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2021 f.
374, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia in limine de la demanda.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 8, de fecha 19 de abril de 2022 f. 534, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema emitida en la Casación Laboral 9553-2015 Lima, de fecha 13 de agosto de 2020 f. 3, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. Asimismo solicita, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a resolución suprema
El Peruano Martes 16 de abril de 2024

s/n Casación Laboral 9553-2018 Lima, de fecha 12 de setiembre de 2019 f. 9, que declaró procedente su recurso de casación por una infracción normativa e improcedente por las otras tres que invocó; b sentencia de vista emitida mediante la Resolución s/n, de fecha 27 de diciembre de 2017
f. 13, que, revocando la sentencia estimatoria de primer grado, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de nulidad de despido fraudulento que postuló en el proceso subyacente Expediente 07559-2015-0-1801-JR -03.
Aduce que estos pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales.
El rechazo liminar y la manifiesta improcedencia 2. De autos se evidencia que, en el presente caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda. El cual, conforme prescribe el artículo 6 del Nuevo código Procesal Constitucional no cabe ser utilizado en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
3. Específicamente se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 30 de abril de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de abril de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
4. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima rechazó la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda. Por tanto, correspondería a este Tribunal Constitucional declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
5. No obstante, este Colegiado considera que dicha regla debe ser aplicada de conformidad con los fines y principios que guían a los procesos constitucionales, como el de economía procesal, regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, si se advierte una causal de manifiesta improcedencia, corresponde así declararla. Situación que se advierte en el presente caso, como a continuación se explica.
Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso cabe recordar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos.
Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se iniciaba cuando la resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenaba que se cumpla lo decidido.
7. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
8. En el presente proceso de amparo, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió que la ejecutoria suprema emitida en la Casación Laboral 9553-2015 Lima, de fecha 13 de agosto de 2020
f. 3, que declaró infundado el recurso de casación que el ahora demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, fue notificada el 24 de noviembre de 2020, tal como lo afirma el demandante en su escrito de demanda cfr. f. 260.
9. Así las cosas, atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2021, se infiere que fue promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, norma aplicable al caso de autos. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/04/2024

Page count56

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Abril 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930