Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Martes 16 de abril de 2024

infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación de carácter automático, dicha regla debe ser interpretada conforme con los derechos reconocidos y tutelados por la Constitución, en particular, con el derecho a que se preserve un medioambiente adecuado para la vida. Ello supone, en otras palabras, que no puede concebirse la citada aprobación automática como un inobjetable mandato cuando de por medio se encuentran comprometidos derechos esenciales como el que es materia de reclamo. Caso contrario nos encontraríamos ante un criterio de orden legal que vaciaría de contenido la eficacia de un derecho fundamental despojándolo de las garantías que en su favor y de acuerdo a nuestra jurisprudencia le corresponden.
4. Por lo demás, se advierte de los actuados que la demandada instaló la antena de telefonía móvil objeto de cuestionamiento, sin contar con la respectiva autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana. Tal hecho incluso es corroborado plenamente con el propio reconocimiento de parte de la demandada, que se realiza respecto del montaje de la infraestructura en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana cfr. fojas 312. Y aunque la sentencia en mayoría señala que la emplazada ha discutido en sede administrativa y luego en la vía judicial mediante un proceso contencioso administrativo el contar con la autorización municipal de aprobación automática, lo real y cierto es que se instalo la infraestructura de telecomunicación sin contar con la autorización municipal, acto que a todas luces lesiona el derecho a un medio ambiente equilibrado y la necesidad de preservarlo en favor no de la municipalidad provincial de Sullana, sino de los vecinos que representa la entidad actualmente demandante.
5. En las circunstancias descritas y a efectos de revertir el estado de cosas señalado considero que previa inaplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, lo que debe ordenarse es el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil torre, ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.
6. Finalmente estimo pertinente recalcar que en un Estado Constitucional de Derecho, no corresponde una lectura aislada o unilateral de los bienes jurídicos sino una armonización integral de los mismos a efectos de que unos no terminen desvirtuando o vaciando de contenido a los otros. Así las cosas, el condicionar el razonamiento a lo que representan sólo unos derechos como si los mismos tuviesen una connotación absoluta o absolutista, no es lo que se espera de nuestro Colegiado ni desde luego de quienes como Magistrados lo representamos.

en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior.
4. CONDENAR al pago de los costos procesales a favor de la parte recurrente.

Por estos fundamentos expuestos mi voto es por declarar:
1. FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante y en consecuencia INAPLICABLE lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones. 2. ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL, que en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular torre ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. 3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos y antena de telefonía torre ubicada
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OCHOA CARDICH
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Folio 28.
Folio 287.
Folio 337.
Folio 382.
Folio 427.
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05680-2008-PA/TC.
En efecto, conforme se advierte en el cuaderno del Tribunal Constitucional, de los escritos 001284-2023-ES y 001332-2023-ES, ambos de 7 de marzo de 2023, remitidos por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones del MTC, la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en manzana 40, sublote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, cuenta con la autorización del citado ministerio.
Folio 4.
Folio 6.
Folio 155.
Folio 392.
Artículo 5, incisos 2 y 3 del anterior código.
Artículo 1 de la Ley 29022 y artículo 1 de su reglamento.
Por lo tanto, vigente cuando Andean Telecom Partners Perú SRL antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL presentó su solicitud de autorización de instalación de infraestructura en telecomunicaciones ante la comuna de Sullana.
Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 0042019-MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es, en esencia, y en lo que importa al presente caso, similar.
Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2019MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es, en esencia, similar.
Folio 4.
Cfr. artículo 5, inciso z del Reglamento de la Ley 29022.
Esto es lo que ocurrió en el presente caso, pues Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRLrecibió la conformidad del MTC según se advierte de la Verificación Técnica, anexa al Oficio 13543-2019-MTC/26, de 19 de noviembre de 2019, que forma parte del escrito 001284-23-ES, de 7 de marzo de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
En ese mismo sentido, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228 publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2014, dispone que la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Ley 29022 Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones 5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. . Cfr. https spij.minjus.
gob.pe/spij-ext-web//detallenorma/H943091

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Date16/04/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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