Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/04/2024 07:12

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Martes 23 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3764

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 336/2024
EXP. N 03631-2023-PA/TC
LIMA
MARCELO VALLE ORÍZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el curador procesal de don Marcelo Valle Orízano contra la sentencia de fojas 136, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 20211, don Marcelo Valle Orízano interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución 03315-2014-ONP/DPR/DL18846, de fecha 31 de marzo de 2014, que le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional; que, en consecuencia, se ordene efectuar un nuevo cálculo del monto que percibe como pensión, toda vez que la demandada no ha tomado en cuenta que presenta 82 % de menoscabo, y que, por tanto, se incremente el monto de su pensión en el equivalente al 100 %
de su remuneración de referencia, conforme lo establece la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, por cuanto la Resolución 03315-2014-ONP/
DPR/DL18846 fue emitida conforme a la normativa vigente;
asimismo, alegó que el actor no cumple los requisitos de ley para el incremento de la pensión que reclama.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de agosto de 20222, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el Certificado Médico 45-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, se le diagnosticó al actor neumoconiosis II estadio, que le genera incapacidad total permanente, con 82 % de menoscabo; que, por tanto, el demandante no padece de gran invalidez que le impida desempeñar funciones esenciales en la vida, sino de invalidez total permanente, por lo que la disminución de la capacidad para el trabajo es en una proporción igual o superior a los 2/3 66.66 %. Por ende, le corresponde una
pensión de invalidez mensual correspondiente al 70 % de la remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La parte demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez que se le otorgó bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse acreditado que, como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó, padece de enfermedades profesionales con un menoscabo de 82 %. Sostiene que, según lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, padece de gran invalidez, por lo que corresponde que su pensión sea reajustada en el equivalente al 100 %
de su remuneración de referencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, respecto a la invalidez permanente parcial, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %.

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date23/04/2024

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Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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