Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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declaró no haber nulidad en la precitada sentencia f. 119 Expediente 00478-2005-0-2901-JR-PE-01/RN1792-2017-Pasco. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de inmediatez.
Análisis de la controversia 2. En un extremo de la demanda, se alega que se consideró que con las declaraciones de los peritos y los documentos que suscribieron se acreditó la responsabilidad penal del favorecido;
que no se ha explicado qué parte de las citadas declaraciones y del contenido de sus informes se tomaron cuenta para justificar la condena; que se realizó una aseveración genérica sobre las pericias actuadas; que no se conoció qué aspectos de las pericias acreditaron la responsabilidad del favorecido, que se omitió realizar un adecuado juicio valorativo sobre las pruebas de cargo principales; y que se consideró que la prueba valorada resultó suficiente porque la defensa del imputado nunca cuestionó ni refutó contablemente el informe expedido por la Sunat.
3. Asimismo, se alega que el abogado del favorecido ejerció una defensa ineficaz, pues en sede fiscal no existió una contradicción sólida; no advirtió el inicio de un proceso en una vía procedimental errónea, lo cual se acreditó con la de excepción de naturaleza de juicio que dedujo y que fue declarada de oficio por el juez y no por su defensa técnica; y tampoco solicitó en su oportunidad la declaración del favorecido ni refutó los informes, los cuales constituyeron -a criterio del órgano jurisdiccional demandadola prueba de cargo de mayor solidez; y no impulsó el proceso ni alegó una vulneración del derecho al plazo razonable.
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración de pruebas y su suficiencia, que constituye competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional, y también sobre el cuestionamiento relacionado con la mala defensa que habría realizado el abogado particular del favorecido. Sobre esto último este Tribunal entiende que dicho alegato hace referencia a una presunta vulneración del derecho de defensa, sin que tal tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación en el derecho a la libertad personal. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, en relación con el principio de inmediación, este Tribunal ha precisado que este está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba Sentencia 02201-2012-PA/TC.
Mediante este se asegura que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria Sentencias00849-2011-PHC/TC y 02738-2014-PHC/TC.
6. En el presente caso, de las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 31 de marzo de 2017, 7 de abril de 2017, 21 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017 fojas 283, 288, 298 y 335, se advierte que participó el juez demandado don Nahyhon González Aguirre; debiéndose precisar que en la sesión de 7 de abril de 2017, se dio lectura a una serie de piezas instrumentales, tales como el Informe pericial 037-2005-SUNAT/2002 y su ratificación, remuneraciones subvaluadas, impuesto extraordinario de solidaridad, contribuciones a EsSalud y la ONP, las retenciones no efectuadas a trabajadores, el acta de ratificación del citado informe, el Formulario 678, el Control de personal, el dictamen, boletas de pago y subvaluados, entre otros, además de unas manifestaciones, por lo que el juez precitado estuvo en contacto directo con las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, que fue votada y suscrita de forma correcta por él, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del principio de inmediación.
Publíquese y notifíquese.

El Peruano Sábado 30 de abril de 2022

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.
Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales.
Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafios confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial firme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales.
En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad Expedientes 00025-2021-PI/TC
y 00028-2021-PI/TC, tres magistrados, en una motivación sin

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/04/2022

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