Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de abril de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Oficina Zonal Lambayeque de la entidad emplazada. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período que permanezca despedido, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada el 16 de marzo de 2009, mediante contratos administrativos de servicios CAS en el cargo de técnico en transporte para la Oficina Zonal de CofopriLambayeque, los cuales eran renovados de forma mensual y permitían efectuar una labor de carácter permanente, realizando actividades de naturaleza técnica, referidas al normal funcionamiento de dicha oficina, en un horario de trabajo y percibiendo una remuneración de S/. 1 700.00, hasta el 1 de julio de 2010, fecha de su despido incausado. Por ello considera que, en los hechos, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha existido entre las partes un vínculo contractual de naturaleza laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual para la extinción de su relación laboral debió haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Agrega que superó el periodo de prueba y que se le obligó a renunciar a sus derechos laborales f. 149
Contestación de la demanda El procurador público de COFOPRI plantea las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda.
Manifiesta que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria readmisión en el empleo sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva indemnización. Afirma que el régimen de contratación administrativa de servicios no contempla la figura de la reposición, por lo que al cumplirse el plazo de duración del contrato CAS, la extinción se produce de forma automática, sin afectar derecho constitucional alguno, dado que la única reparación contemplada en ese supuesto es el pago de una indemnización, en virtud de su eficacia resarcitoria f. 218.
Resolución de primera instancia El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas f. 287. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, del 5 de marzo de 2020 f. 325.
A su turno, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito de Chiclayo, mediante Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2020, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la luz de los pronunciamientos el Tribunal Constitucional con relación a la naturaleza de los contratos administrativos de serviciosCAS., no existe una desnaturalización de la prestación de servicios del actor, pues este ha venido laborando en un régimen especial de contratación, por lo que no puede pretender desconocer su naturaleza e invocar que le es aplicable un régimen distinto, como el privado; y que en el presente caso no se configura un despido arbitrario, pues se trata de una conclusión del contrato por vencimiento del período por el cual el demandante fue contratado, y que, en consecuencia, la culminación del contrato se produjo de forma automática, de acuerdo con lo previsto en el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM f. 327.
Resolución de segundo grado La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por similares argumentos f. 378.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la la resolución del Expediente 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo
reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
2. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con el contrato administrativo de servicios y sus correspondientes adendas, obrantes de fojas 7 a 26, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 30 de junio de 2010, conforme se advierte de la adenda al contrato administrativo de servicios 0000001120, de fecha 31 de marzo de 2010, obrante a fojas 25. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción
de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1
del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, INFUNDADA la demanda.

mi
voto
es
por
declarar
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad Expedientes 00025-2021-PI/
TC y 00028-2021-PI/TC, tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley:
el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales más allá de los vicios materiales. Lo voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica artículo 200 de la Constitución, no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación, y luego, expresamente, establece que Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas se tramitan como cualquier proposición de ley artículo 79 del Reglamento del Congreso.
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date27/04/2022

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