Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de vigencia de la Ley de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2013, en el que se identificó una constante de cobros ilegales o arbitrarios en las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10 últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo caso, no convalida la ilegitimidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros de costos de reproducción de información a los límites que la Constitución establece. Ver cuadro N.º 19
COBROS ILEGALES O ARBITRARIOS
copias/material que contiene información Copia simple
Costo nuevos soles 0.20 -1.40

Copia fedateada o certificada
0.20 -13.00

Copia por planos
33.00

Costo de diskette donde se entrega información
3.0030.00

Copias/material que contiene información
3.00 -15.00

Copia por hoja adicional
0251.5

Formatos Solicitud dirigida al jefe de la entidad
0.505.00
1.0012.77

Otros cobros Derecho de trámite
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública del demandante por el cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, más el pago de costos; en consecuencia, 2. ORDENAR que el Institución Educativa Mixta 1088
Francisco Bolognesi del distrito de Magdalena del Mar suministre al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

0.40

Costo de CD donde se entrega información
Formato de solicitud
El Peruano Domingo 21 de marzo de 2021

2.0015.00

Derecho de desarchivamiento Derecho de fólder
35.00
0.60

Derecho por página vía fax
15.00

Derecho por envío vía correo electrónico
40.00

Derecho de servicios
1.00

Cuadro N. 19, tomado del Informe Defensorial N. 165.

A propósito de lo observado en este cuadro, este Tribunal hizo hincapié en que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.
8. En el presente caso, a partir de la Carta 21/DIR.IEFB, de fecha 10 de octubre de 2017 f. 5, se desprende que por una copia simple se exige el pago de 25 céntimos puesto que se le cobra la suma de S/ 130.25 por 521 folios, lo cual resulta un costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, y que asciende a la suma 10 céntimos, por lo que nos encontramos ante un costo de reproducción desproporcionado. Si bien la parte emplazada, de manera posterior a la presentación de la demanda de autos, mediante Carta 24/DIR.IEFB, de fecha 24 de noviembre de 2017 f. 33, precisó que, de acuerdo a lo previsto en el TUPA, el monto de la copia simple es de S/ 0.12 céntimos, empero sigue excediendo al costo real de reproducción que se cobra en el mercado.
Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda en este extremo.
9. En consecuencia, en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de los costos procesales en que hubiera incurrido el actor para la tramitación de la presente causa, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pago que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1936399-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
Sala Primera. Sentencia 31/2021
EXP. N 00043-2020-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 146, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2015, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de hábeas data contra el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima. Solicita que, en virtud de su derecho al acceso a la información pública, se le proporcione la relación de funcionarios sancionados por la ejecución de los trabajos del denominado Paradero de la extensión de la ruta troncal del Metropolitano ubicado en la intersección de las avenidas Universitaria y Los Incas del distrito de Comas, sin contar con expediente técnico, cuyo costo superó el cuarto de millón de soles, y que actualmente se encuentra en completo abandono. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
El apoderado del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima contesta la demanda y señala que, mediante correo electrónico, comunicó al demandante que el área de logística no había encontrado el registro de la información requerida y que, en todo caso, proporcionara los nombres de los funcionarios presuntamente sancionados.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2018, declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada, mediante correo electrónico, informó al demandante que no se encuentra la información solicitada. Asimismo, consideró que no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente que la demandada cuente con la información solicitada, por lo que resulta imposible ordenar la entrega de la copia simple materia del pedido de información pública.
A su turno, la Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/03/2021

Page count16

Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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