Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Martes 29 de diciembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Americana sobre Derechos Humanos, aplicables en la Justicia peruana, mediante la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Carta Magna, y asimismo señala que el Informe de adjuntía N 022-2017-DP/AAE, emitido por la Defensoría del Pueblo, en nada infiere lo que se está analizando; sin embargo no se ha considerado que precisamente la Defensoría del Pueblo, es uno de los miembros integrantes de la propia Comisión Ejecutiva de la Ley 27803 reactualizada por Ley 30484, por lo que dicho informe si resulta relevante, por lo que en estos extremos el Superior en Grado la reexamine y enmiende.
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El trece de julio del dos mil diecisiete, don César Eduardo Casas Centurión, Rosa Cristina Ponce de León Calderón y Andrés William Correa Vega, presentaron una demanda de Acción Popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuestionando el Decreto Supremo N 011-2017-TR publicado en el diario El Peruano el veintiuno de junio de dos mil diecisiete que modifica la Ley N 30484, del proceso de revisión de ceses colectivos de la Comisión Ejecutiva creada por Ley N 27803 y reactivada por Ley N
30484;
1.2.- El catorce de septiembre del dos mil diecisiete, mediante resolución número dos, obrante a fojas treinta, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de Acción Popular; corriéndose traslado de la demanda y anexos a la demandada, integrándose al Procurador Público Especializado en materia Constitucional; asimismo se dispuso que el Secretario de Sala realice las gestiones ante la administración de Corte de Lima a fin de publicar un breve extracto del auto admisorio de la instancia el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda por una sola vez en el Diario Oficial el Peruano, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Constitucional.
1.3.- El diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas sesenta y siete, la señora Sofía Liliana Salinas Cruz, en su condición de Procuradora Pública Especializada Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, se apersona al proceso, contesta la demanda de Acción Popular en los términos ahí señalados.
1.4.- El veintitrés de abril del dos mil dieciocho, la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diez, obrante a fojas ciento setenta y siete, resolvió declarar improcedente la demanda. Dicho fallo, hizo un análisis sobre la Sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, recaída en el Expediente N 00132-2017-0-1801-SP-LA-01, emitida por la Tercera Sala Laboral de Lima, que declaró en un proceso de acción popular similar al de autos, la improcedencia de la demanda de Acción Popular interpuesta contra el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 30484, creada por la Ley N 27803, modificada por la Ley N 28299 y ampliada por la Ley N 29059; sentencia que además al no haber sido objeto de recurso impugnativo de apelación por la parte demandante, fue declarada consentida mediante Resolución número ocho de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada. Sustenta que la demanda del presente proceso tiene por finalidad igualmente cuestionar el mismo Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 30484, creada por la Ley N 27803; corresponde que en aplicación del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, se declare igualmente improcedente la demanda, en razón a que ya un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma norma o reglamento cuestionado.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2.1.- Le corresponde a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por el apoderado César Eduardo Casas Centurión contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y siete, que resuelve declarar improcedente la demanda de Acción Popular.
2.2.- Previo a analizar el objeto de controversia del recurso de apelación, cabe precisar que el proceso constitucional constituye un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, que procede interponer
contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo. En otros términos, este proceso se establece como control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobretodo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.
TERCERO:
POPULAR

SOBRE

EL

PROCESO

DE

ACCIÓN

3.1.- La Acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76
del Código Procesal Constitucional, ratifica que la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
3.2.- Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118 inciso 8 del mismo texto normativo. Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo.
3.3.- Destacamos que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado determinado en nuestra Constitución Política, a quien, también se le ha encargado velar por la supremacía de la norma constitucional como lo prevé el artículo 138 de la Carta Fundamental, atribución constitucional que se ejerce con total independencia conforme al inciso 2
del artículo 139 de la misma, atendiendo que el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; así en nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Judicial también es responsable de la defensa de la Constitución en los procesos judiciales y constitucionales de su competencia ejerciendo el control de constitucionalidad, revisando si las normas que integran el sistema jurídico son conformes con la norma suprema, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado que obliga a los jueces a preferir la norma constitucional: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior;
conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefiriendo la norma constitucional y la legal según el caso.
3.4.- En el proceso de Acción Popular, se requiere acudir previamente a la interpretación de las normas cuestionadas, agotando los medios para ubicar una compatible con las normas constitucionales; por lo que, la labor hermenéutica y la emisión de sentencias interpretativas no son ajenas a los Jueces del Poder Judicial; en el control judicial de constitucionalidad de las normas la primera tarea es agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución y a las Leyes; declarando la inconstitucionalidad o ilegalidad cuando es manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación compatible con las mismas2; la labor interpretativa evita declaraciones innecesarias de inconstitucionalidad, contribuye a la seguridad jurídica y a mantener el orden de nuestro sistema normativo, preservando las normas que admitan interpretación conforme a la Constitución y a la ley3.
CUARTO: SOBRE LAS NORMAS CUESTIONADAS
4.1.- El Decreto Supremo N 011-2017-TR que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 30484, publicado en el diario oficial El Peruano el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el artículo 2

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/12/2020

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