Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 07/12/2020 04:31:56

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Lunes 7 de diciembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3141

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HABEAS DATA
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE
MATERIA
ESPECIALISTA
DEMANDADO
DEMANDANTE

:
: :
:

15707-2014-0-1801-JR-CI-03
HABEAS DATA
GOYZUETA MENESES LIZ MELISSA
ECKERMAN PANDURO ANGULO
SECRETARIO GENERAL DELA UNFV
: CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO

Resolución Nro. 05.
Lima, Veintiséis de Junio del Dos Mil Quince.
SENTENCIA
PETITORIO
Que, con fecha 12 de Mayo de 2014, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de Hábeas Data en contra de don Eckerman Panduro Angulo, en su calidad Secretario General de la Universidad Nacional Federico Villarreal, a fin de que dicho funcionario remita el diploma o constancia oficial de grado académico de Doctor, otorgado por la Universidad Nacional Federico Viillareal el 21 de noviembre del 213 al señor José Antonio Pelaez Bardales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que, sustenta en sus fundamentes que, mediante documento cierto, NIT s/N-2014 de fecha 04 de abril del 2014, presentó ante la mesa de Oficina de Trámite Documentado de la Universidad Federico Vilíarreal, una solicitud de acceso a la información pública, sin haber recibido respuesta.
Que, admitida la demanda y corrido el traslado respectivo, no se apersonó la parte demandada, motivo por el cual mediante resolución dos de fojas 14, es declarado rebelde.
FUNDAMENTOS
CONCRETO

APLICABLES

AL

CASO

Primero.- Que, el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional"; y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar".
Segundo.- Que, la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 1797-2002-HD/TC subrayando que:
la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la o las personas que recabaron dicha Información.
En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
Tercero.- Que, de acuerdo al fundamento 2 de la sentencia 04885-2007-PHC/TC; no es objeto de este derecho que el requerido evacúe o elabore un informe o emita algún tipo de declaración. En tal sentido, no hay bajo el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2, inciso 5, un supuesto derecho a que se emita un Informe. Por tanto, las pretensiones que importan no el acceso a información preexistente sino la elaboración e algún tipo de informe o simplemente la declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan improcedentes en atención al establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.
Cuarto.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, éh la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Quinto.- Que, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2020

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First edition08/01/2016

Last issue18/04/2024

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