Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 29/12/2020 04:31:34

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Martes 29 de diciembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3145

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN POPULAR
N 15574-2018
LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, representado por su apoderado común César Eduardo Casas Centurión, de fecha dos de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y siete, emitida por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar improcedente la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha dos de mayo del dos mil dieciocho, expone lo siguiente:
a En la resolución impugnada se incurre en errores de hecho y derecho, existiendo indebida motivación, cuando en el considerando IV numeral 5, el Colegiado Superior señala que si anteriormente se desestimó una demanda de Acción Popular contra la misma norma, dicha demanda debe ser igualmente desestimada; sin embargo el Colegiado, no ha tenido en consideración, que la presente demanda no es igual a otra demanda de Acción Popular desestimada, en razón que la presente versa sobre vulneración del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118, inciso 8 de la misma Carta Magna por cuanto es evidente que se transgrede y desnaturaliza la Ley 30484 usando un Decreto Supremo, como es el cuestionamiento del artículo 6 del D.S. N 0112017-TR, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N
00025-2008-PI/TC, en el Fundamento 9, Letra Gsic y por tanto dicha norma cuestionada que se encuentra presente en el presente proceso artículo 6, sobre desistimiento de procesos para optar el beneficio, que se encuentra en la Ley 27803, con fecha diecisiete de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal Constitucional lo declaró inconstitucional, por lo que la citada norma se encuentra expulsada del ordenamiento jurídico, sin embargo, en la resolución impugnada, se incurre en error de hecho y derecho, al basarse que el desistimiento de los procesos contenida en la Ley 27803 se encuentra vigente como constitucional, cuando dicha norma fue declarado inconstitucional, y habiéndose nuevamente
establecido en el artículo 6 del D.S. 011-2017-TR, la citada norma no solo es inconstitucional sino también no puede dársele legalidad de vigentes ni constitucional a normas ya declarada inconstitucional, y que se encuentran establecidas en la Ley 27803, 29059 ni 30484, por lo que en este extremo se vulnera el artículo VI último párrafo del Código Procesal Constitucional que establece el control difuso e interpretación.
b La resolución impugnada incurre en error de hecho y derecho, al desestimar la demanda sin contemplar la necesidad de contar con plaza vacante y presupuestada, indicando que la Ley 27803 prevé en sus artículos 10 y 11, los requisitos de plaza presupuestada y vacante para los ex trabajadores que han sido ya beneficiados y calificados como cesados irregularmente, por lo que el D.S. 011-2017-TR tiene respaldo legal, porque la Ley 30484 basa su funcionamiento en la Ley 27803 y que la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29059 señala que no existe ninguna restricción al acceso y goce de beneficios, por lo que no se aprecia la existencia de una vulneración; sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en sede Judicial, ha interpretado y establecido, mediante reiteradas sentencias, que la Ley N 29059 en su Cuarta Disposición Complementaria y Final establece que el derecho de reincorporación o reubicación laboral, no se encuentra supeditada a la barrera u obstáculo de la existencia de plaza presupuestada vacante, y conforme el cual en los procesos judiciales los extrabajadores con sentencia judicial y con dicha interpretación han sido reincorporados, siendo así, existiendo precedentes jurisdiccionales, la inobservancia administrativa a través del D.S. 017-2017-TR, constituye vulneración del principio a la igualdad de derechos y no discriminación, que el Superior en Grado la reexamine y enmiende.
c La Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre el hecho que la Ley N 30484 no ha establecido, no se ha referido que la revisión de reclamaciones tenga como fecha límite el seis de julio del dos mil dieciséis, lo que se indica que los plazos deben establecerse a partir de la publicación del Decreto Supremo N 011-2017-TR complementario de la Ley N 30484 ; es decir, hasta un día antes de su publicación veinte de junio del dos mil diecisiete, en virtud del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, que prevé que toda norma rige desde el día siguiente de su publicación, y que la Sala Superior en la resolución impugnada en este extremo no se pronunciado, y siendo así, se desnaturaliza la propia Ley, consecuentemente se ha vulnerado el debido proceso, tutela administrativa y en estos extremos el Superior en Grado la reexamine e enmiendesic.
d La Sala Superior no se ha pronunciado que la obligatoriedad del uso de los formatos 1 solicitud de reincorporación y formato 2 solicitud para cambio de opción de beneficio de las presentaciones de las solicitudes al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vulneran el Principio de Informalismo establecido en el artículo IV, Principios del Procedimiento Administrativo inciso 1.6 por lo cual, para los actos administrativos prima el fondo de la pretensión y no la forma, y asimismo se limita el principio de derecho a la petición escrito, al derecho al recurso, establecidos en el artículo 2 inciso 20, de la Constitución Política del Estado, y en los artículos 8 y 25 de la Convención

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/12/2020

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