Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, del Expediente N. 2007-003 actualmente N. 2007-301, que se emitieron en mérito a la demanda por daños y perjuicios que interpuso el cuatro de junio de dos mil siete contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta20, en la que planteó como pretensión que se le abone la suma de ciento setenta mil con 00/100 soles S/ 170,000.00 por el despido abusivo producido en su contra, el que incluía los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a su proyecto de vida producto del uso abusivo de la libertad de empresa basada en el exceso de su poder de dirección y afectación de la buena fe laboral en virtud de la relación laboral sostenida con la demandada. Sin embargo, las resoluciones judiciales que adujo como actos homogéneos lesivos a sus derechos constitucionales amparados en este proceso de amparo resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, y resolución número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil trece fueron emitidas en otro proceso judicial, seguido bajo el Expediente N. 2009238, en atención a una nueva demanda que el recurrente interpuso el dos de julio de dos mil nueve contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, en la que planteó se le reintegren beneficios sociales por el importe de veinticuatro mil quinientos con 00/100 soles S/ 24,500.00, derivados del cese irregular del que fue objeto por dicha empresa, invocando para ello los efectos de la Resolución Suprema N. 034-2004-TR, que lo habría incluido en la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
5.8. De lo expuesto, se evidencia que la solicitud de represión de actos homogéneos formulada por Jesús Díaz no cumplía con el elemento objetivo reseñado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Expediente N.
4119-2005-PA/TC para identificar si nos encontramos ante un acto que merezca ser declarado como sustancialmente homogéneo y que corresponda ser dejado sin efecto por la Judicatura, toda vez que al provenir de un proceso judicial distinto al que dio origen a las resoluciones judiciales que fueron objeto de cuestionamiento en este proceso de amparo, no cumplen con tener similares características respecto de aquellos que fueron materia de pronunciamiento por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida en el trámite del Expediente N. 7055-2012-ICA, instancia suprema que ciñó su pronunciamiento a las actuaciones procesales derivadas del Expediente N. 2007-003 actualmente N. 2007-301, sobre demanda por daños y perjuicios en los seguidos por el recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima.
5.9. En este sentido, en el presente proceso constitucional no corresponde analizar resoluciones judiciales emitidas en un proceso judicial distinto al que dio origen a las cuestionadas por el recurrente con su demanda de amparo contra resolución judicial, como son las expedidas en el trámite del Expediente N. 2009-238. Así, debe ponerse énfasis en que el recurrente pretende vincular, con su solicitud de actos homogéneos, procesos judiciales que se derivan de demandas con pretensiones diferentes, pues en un caso plantea la indemnización por daños y perjuicios contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, y en el otro pretende el reintegro de beneficios sociales contra la misma empresa, lo cual abona en sostener que no nos encontramos ante actuaciones judiciales que puedan ser calificadas como similares a las que fueron objeto de pronunciamiento en este proceso de amparo, según lo resuelto en la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en el trámite del Expediente N. 7055-2012-ICA; siendo que, de lo contrario, considerar admisible lo solicitado por el recurrente trastocaría los principios de autonomía e independencia en la labor jurisdiccional, consagrados en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política.
5.10. Por consiguiente, esta Sala Suprema no evidencia un defecto en la motivación de la resolución recurrida que exija declararla nula, en tanto se cumplió con examinar y resolver los asuntos objeto de cuestionamiento planteados por el demandante; debiendo recordarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, ni tampoco cualquier error en el que se incurra constituye automáticamente la violación
El Peruano Martes 29 de diciembre de 2020

de dicho derecho, sino que basta con que se expresen de manera razonada, suficiente y congruente los motivos que sustentan la decisión del juzgador, situación que se ha dado en este caso con la resolución apelada, según lo expuesto.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud presentada por Jesús Díaz Quispe el veinticinco de junio de dos mil catorce, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por la recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre acción de amparo; y se devuelvan los actuados.
S.S.
CARTOLIN PASTOR

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STC. Expediente N 05496-2011-PA/TC, fundamento 9.
Emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria el 18 de octubre del 2012.
Obrante a fojas 66 del expediente principal Conforme a lo expuesto en la resolución número cincuenta y tres, a fojas 290 del expediente principal, del proceso N 238-2009 aspecto referido a la sentencia que no ha sido cuestionada por parte demandante.
Vigente a la fecha de los hechos demandados y de resueltos los mismos.
Obrante a fojas 405 del expediente principal.
Obrante a fojas 383 del expediente principal.
23. Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.
2.5 Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo 26. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior, corresponde analizar cuándo se configura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifiesto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.
2.5.1 Elementos subjetivos 27. Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto.
a Persona afectada 28. El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer.
b Origen o fuente del acto lesivo 36. El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.
2.5.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior 40. Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º, en tanto señala que el acto lesivo debe ser sustancialmente homogéneo al declarado lesivo. .
Según el fundamento 11 de la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N. 1230-2002-HC/TC.
Como en el caso de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N. 3943-2006-PA/TC.
Como se cita en: Etala, Carlos Alberto 2016. Diccionario jurídico de interpretación y argumentación. Buenos Aires, Argentina: Marcial Pons; p. 241.
Obrante a fojas 111 del expediente principal.
Obrante a fojas 75 del expediente principal.
Obrante a fojas 66 del expediente principal.
Obrante a fojas 238 del expediente principal.
Obrante a fojas 220 del expediente principal.
Obrante a fojas 293 del expediente principal.
Obrante a fojas 284 del expediente principal.
Obrante a fojas 2 del expediente principal.

W-1914133-2

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/12/2020

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