Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 29 de diciembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

número veintitrés, de fecha cuatro de junio de dos mil doce17, que declaró infundada la demanda; reformándola, declaró fundada en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, nulas la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, en el acto de Audiencia Pública que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en el proceso laboral de indemnización de daños y perjuicios, incoado por el recurrente; y dispuso que el juez a cargo del Juzgado Laboral de Pisco emita nuevo pronunciamiento con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación.
En dicha sentencia de vista, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sostuvo que el derecho al debido proceso del demandante, Jesús Díaz, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se vio conculcado con las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que a la fecha de emisión de la resolución número veintidós, esto es, el siete de marzo de dos mil ocho, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N. 29059, publicada el seis de julio de dos mil siete, ya había incorporado al artículo 18 de la Ley N. 27803 el siguiente párrafo: El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los beneficios, es de cuatro 4 años y el de caducidad es de treinta 30 días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modificatorio, dispositivo que contiene un norma - regla que contempla los plazos de prescripción laboral y de caducidad, así como regula el inicio del cómputo del plazo, esto es, a partir del día siguiente de la publicación dictada por el Presidente del Poder Ejecutivo, resultando obligatoria al día siguiente de su publicación de acuerdo al artículo 109 de la Constitución Política; sin embargo, según expuso, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, al emitir la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, resolvió contrario de lo previsto en la modificatoria del artículo 18 de la Ley N. 27803, la cual se encontraba en vigencia y era aplicable a la pretensión laboral en la forma prevista por el artículo 103 de la Constitución Política vigente, es decir que desde su entrada en vigencia la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, significando que la resolución de vista materia de control constitucional fue expedida en contravención a lo previsto en el referido artículo 18, sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente de la publicación de la resolución del Poder Ejecutivo Resolución Suprema N.
034-2004-TR, publicada el dos de octubre de dos mil cuatro. En ese sentido, determinó que la conclusión de la resolución para decidir sobre la prescripción resulta inválida, al haber partido de una premisa que carece de validez jurídica, resolución que al declarar fundada la excepción de prescripción incurre en deficiencias de motivación externa del razonamiento, pues la justificación de la premisa respecto al inicio del cómputo del plazo no corresponde a lo previsto en la norma aplicable y vigente al momento de emitir la resolución cuestionada.
5.3. En mérito a dicho pronunciamiento, por el escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce18, Jesús Díaz solicitó la represión de actos homogéneos al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la que dirigió contra la sentencia de vista recaída en la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce19, emitida en el Expediente N. 2009-238 por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco proceso seguido por la solicitante contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, que confirmó el auto contenido en la resolución número cuarenta y seis, emitido en la continuación de la Audiencia Única celebrada el siete de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la empresa demandada, y en consecuencia, aplicando el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
El demandante sustenta este pedido en que a pesar de lo resuelto en la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en otro proceso
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judicial objetivamente similar Expediente N. 2009-238, se emitió la anotada resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, que confirmó la decisión contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de prescripción, de manera que
según manifiesta con esta nueva resolución se reiteraría un conflicto ya solucionado por el Poder Judicial, como es considerar que en el caso concreto se debe aplicar el artículo 18 de la Ley N. 27803, modificado por la Ley N. 29059, razón por la cual este nuevo acto procesal es sustancialmente homogéneo al acto ya declarado inconstitucional mediante sentencia. Agrega que la homogeneidad se aprecia en que tanto el acto ya declarado lesivo como el acto denunciado como lesivo tratan sobre la norma aplicable al recurrente en su condición de cesado irregularmente, condición reconocida mediante Resolución Suprema N. 034-2004-TR, vale decir, trata sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley N. 27803, modificado por la Ley N. 29059.
5.4. En la resolución que es objeto de grado en esta instancia, resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por la recurrente el veinticinco de junio del mismo año, la Sala Mixta de Pisco sostuvo que analizada la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, se observa que esta no guarda relación alguna con la sentencia de vista recaída en la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, ni con la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, pues fueron expedidas en otro proceso, esto es, en uno sobre daños y perjuicios signado en el Expediente N. 2007-003 actualmente N. 2007-301 y que fue objeto de control a través del Expediente N. 7055-2012ICA, causa resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; mientras que la resolución número cincuenta y tres fue emitida en el Expediente N. 2009-238, razón por la cual carece de sustento referirse a actos lesivos homogéneos.
Aunado a ello, consideró que lo resuelto en la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, no constituye un acto lesivo contra el recurrente, criterio que guarda correspondencia con el asumido por el Tribunal Constitucional en casos similares, como el emitido en la sentencia recaída en el Expediente N. 01433-2010-PA/
TC fundamentos 4 a 6.
5.5. En su medio impugnatorio, Jesús Díaz alega principalmente que la resolución apelada se encuentra viciada de nulidad por defecto en motivación, en tanto no se explican los motivos por los cuales el proceso seguido en el Expediente N. 2007-003 actualmente Expediente N.
301-2007 no tiene relación con el seguido en el Expediente N. 2009-238, cuando en el primero se ha dilucidado sobre la aplicación de la misma norma artículo 18 de la Ley N.
27803, modificado por la Ley N. 29059 que se ha aplicado en el otro proceso; además, argumenta que no se pueden enervar los efectos jurídicos de la sentencia de vista dictada en el presente proceso de amparo bajo el Expediente N.
7055-2012-ICA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, lo cual evidenciaría también otro vicio en la motivación de la resolución apelada.
5.6. Al respecto, considerando la reseñada fundamentación recogida en la resolución objeto de grado resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, podemos advertir que la Sala Superior cumplió con expresar de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar improcedente el pedido de represión de actos homogéneos formulado por el recurrente, habiendo arribado a dicha conclusión luego de efectuar el análisis pertinente de las alegaciones expuestas en su petición, entre las que se encontraba la supuesta vinculación entre lo resuelto en los dos procesos judiciales iniciados por esta parte Expedientes N.os 2007003 actualmente 2007-301 y 2009-238, posición que fue interpretada de forma racional, exponiéndose motivadamente las consecuencias de dicha interpretación, más allá de que la recurrente esté en desacuerdo o discrepe con ella.
5.7. En efecto, en el presente proceso de amparo contra resolución judicial, Jesús Díaz cuestionó la constitucionalidad de las resoluciones judiciales resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, y resolución número

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/12/2020

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