Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/1999 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.066 1 Sección ción Este en una longitud de 11,5 km. Desde este punto en una línea recta imaginaria en dirección Suroeste hasta el punto de intersección del camino troncal a la mina Las Carachas con el camino a la mina La Brea. Desde este punto siguiendo por el camino troncal en dirección a la Mina Las Carachas, hasta su confluencia con el Arroyo Los Piuquenes y siguiendo por éste hasta su unión con el Río Santa Rosa. De este punto en línea recta hacia el Oeste por el paralelo correspondiente, hasta el encuentro con el límite Este de la Parcela N.C. 17-90-650100. Siguiendo por este límite hacia el Sur hasta el encuentro con el límite Norte de la Parcela N.C. 17-90-500-100. Desde ese punto y continuando al Sur por el límite Este de dicha parcela hasta su intersección con una línea recta imaginaria que resulta de unir el Paso de Las Tórtolas en el Límite Internacional Argentino-Chileno, con el punto de confluencia del Río de la Palca y el Río Blanco.
SUR: La línea imaginaria que resulta de unir el Paso de las Tórtolas en el límite internacional Argentino-Chileno, con el punto de confluencia del Río de la Palca y el Río Blanco. Desde el último punto de dirección Suroeste hasta la intersección de dicha línea con las más altas cumbres de la Coordillera de Colangil.
ESTE: Desde el punto de intersección del Río de la Palca con el Río Blanco, siguiendo por el Río Blanco aguas arriba hasta su intersección con el límite interprovincial establecido mediante Ley Provincial Nº 3580. Desde este punto siguiendo el límite interprovincial en dirección Norte hasta su intersección con el Arroyo del Macho Muerto.
TERCERA: LA NACION realizará todos los trámites administrativos, judiciales y los demás que sean necesarios para la incorporación del área objeto de la cesión al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 22.351; asumiendo a su cargo los costos y demás erogaciones que de esto surjan.
CUARTA: Producida la aceptación de la cesión por parte del Congreso Nacional, LA NACION, a través de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, elaborará en conjunto con LA
PROVINCIA y en virtud de acuerdos preexistentes con la FUNDACION AMBIENTALISTA, SANJUANINA, un Plan Maestro de Manejo orientado a alcanzar el mayor grado de conservación de la Reserva de la Biosfera San Guillermo.
QUINTA: El equipo de trabajo que se instituye en función de la Cláusula Cuarta, podrá ser asistido en su función por representantes del ámbito municipal, académico, de organizaciones no gubernamentales o de otras entidades que, acreditando idoneidad e INTERES institucional, sean invitadas a integrar un comité consultivo.

ANEXO II
CAMARA DE DIPUTADOS
SAN JUAN
LEY Nº 6788
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN

OCTAVA: Ratificado el presente Convenio por la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tomará los recaudos administrativos y técnicos para implementar inmediatamente tareas de control y vigilancia en la Reserva de la Biosfera San Guillermo.
NOVENA: A los fines derivados del presente, las partes constituyen los siguientes domicilios: LA
PROVINCIA en Paula Albarracín de Sarmiento 134
Norte, ciudad de San Juan; y LA NACION en Balcarce 50, Capital Federal.
En prueba de conformidad se firman DOS 2
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Provincia de San Juan a los 11 días del mes de octubre de 1996.

LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES
CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º Apruébase el Convenio subscripto entre el Poder Ejecutivo Provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por Decreto Nº 1469, de fecha 18 de octubre de 1996, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2º Cédese a la Nación para su incorporación al régimen legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales establecido en la Ley Nacional Nº 22.351, la jurisdicción y los derechos y acciones que le corresponden a la Provincia de San Juan por el ejercicio del dominio eminente que surge de la aplicación de la Ley Provincial Nº 4164; sobre una fracción del Parque Provincial San Guillermo, ubicado en el Departamento de Iglesia, de acuerdo a los límites establecidos en el Convenio que se aprueba por la presente Ley.
ARTICULO 3º Cédese en uso a la Administración de Parques Nacionales para ser destinado como asiento de las instalaciones administrativas, vivienda de guardaparques, centro de interpretación y atención de visitantes, el terreno fiscal identificado con la nomenclatura catastral Nº 1738-450-550, ubicado en el distrito Rodeo del Departamento Iglesia.
ARTICULO 4º En relación a la cláusula SEXTA del Convenio y con el fin de habilitarlos a aplicar la legislación provincial en forma concurrente con los guardaparques provinciales, facúltase a los integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales afectados a la zona, a ejercer el Poder de Policía en materia de administración de los recursos naturales, establecido en la legislación provincial vigente, en el área integrante de la Reserva de la Biósfera San Guillermo, no cedida a la Nación.
ARTICULO 5º Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete.

SEXTA: El Plan Maestro de Manejo a elaborar deberá contener aquellas previsiones que, con carácter imperativo, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES deberá cumplimentar para garantizar su contribución y su participación en las tareas de conservación en el sector correspondiente a la jurisdicción provincial.
SEPTIMA: LA PROVINCIA se reserva el derecho de revocar la cesión si LA NACION no diere el destino establecido al territorio definido en la Cláusula Primera en un plazo máximo de TRES
3 años, contados a partir de la sanción de la Ley Provincial ratificatoria del presente Convenio, como así también a la aceptación in totum de los cargos que condicionan la cesión.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación ARTICULO 2º Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
ARTICULO 3º Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4º Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.

Martes 19 de enero de 1999

2

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.
b Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.
c Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.
e Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
a Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.
b Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
c Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.
d Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.
TITULO IV

ARTICULO 5º Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cumpláse, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
SAN JUAN, Febrero 26 de 1997.

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS
INVERSIONES
ARTICULO 7º A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO I

JORGE ALBERTO ESCOBAR, Gobernador.
Ing. GUILLERMO DE MIGUEL Ministro de la Producción Infraestructura y Medio Ambiente.

LEY DE INVERSIONES PARA
BOSQUES CULTIVADOS
Ley 25.080
Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 1998
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

Estabilidad fiscal ARTICULO 8º Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta 30
años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta 50 años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

TITULO III
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 6º El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/01/1999

Page count16

Edition count9373

First edition02/01/1989

Last issue21/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 1999>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31