Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/1999 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.060 1 Sección a la partida correspondiente al Congreso de la Nación del presupuesto nacional.

CONMEMORACIONES
Ley 25.076

ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.068
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.
Decreto 1563/98
Bs. As., 29/12/98

Trasládase la conmemoración del Día Nacional del Automovilismo Deportivo, al 17 de julio de cada año.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.078
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.
Decreto 1565/98

Sancionada: Diciembre 9 de 1998.
Promulgada: Diciembre 29 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Trasládase la conmemoración del Día Nacional del Automovilismo Deportivo, instituido el 24 de junio por Decreto 1332/97, al 17
de julio de cada año en homenaje al único quíntuple Campeón Mundial de Fórmula Uno Internacional D. Juan Manuel FANGIO, en el aniversario de su muerte.

Bs. As., 29/12/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.078 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Carlos V.
Corach
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.068 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Carlos V.
Corach
PREVENCION CONTRA EL MALTRATO
DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA
VIOLENCIA FAMILIAR

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.076

Sancionada: Diciembre 9 de 1998.
Promulgada: Diciembre 29 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Dispónese la realización de una campaña oficial, dedicada a la información y prevención contra el maltrato de niños y adolescentes y la violencia familiar, con el asesoramiento del Consejo Nacional del Menor y la Familia. La misma consistirá en la emisión de cortos publicitarios de una duración mínima de quince 15 segundos, emitidos diez 10 veces por día, con mayor frecuencia en los horarios de mayor audiencia.
ARTICULO 2º La campaña dispuesta en el artículo precedente será transmitida obligatoriamente a través del Servicio Oficial de Radiodifusión y deberá informar específicamente sobre los medios y procedimientos disponibles para denunciar los hechos enunciados en el artículo 1º, con la intervención del Comité Federal de Radiodifusión, según lo estipulan los artículos 92 y 95 del Título IX de la ley 22.285.
ARTICULO 3º Los fondos que requieran la aplicación de la presente ley se imputarán a la partida de Rentas Generales del Presupuesto General para la Administración Pública, hasta tanto se incluya una partida específica en la próxima ley de Presupuesto.
ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.072
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.

TELECOMUNICACIONES
Decreto 1503/98

Bs. As., 29/12/98

Modifícase el artículo 38 del Decreto Nº 1185/
90, adecuando el régimen sancionatorio de las telecomunicaciones, facultando a la C.N.C. a suspender el pago de multa, estableciendo una obligación específica que tiende a facilitar el acceso a la nueva tecnología en los servicios, a fin de dotar con las instalaciones necesarias a asentamientos poblacionales alejados de centros urbanos, o con población de escasos recursos.

POR TANTO:

Bs. As., 23/12/98

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.076 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Carlos V.
Corach
VISTO los Decretos Nros. 1185/90, 1626/96, 80/97, 554/97, 1018/98 y sus modificatorios; y
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Mario L. Pontaquarto.

Ley 25.072
Dispónese la realización de una campaña oficial dedicada a la información específica sobre los medios y procedimientos disponibles para denunciar tales hechos.

DECRETOS

ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto 1562/98

ESTADO DE EMERGENCIA DE LA
PROVINCIA DE JUJUY
Ley 25.078
Declárase y ratifícase como estado de emergencia, a la citada provincia extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de servicios.
Sancionada: Diciembre 9 de 1998.
Promulgada: Diciembre 29 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ESTADO DE EMERGENCIA
DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTICULO 1º Declárese y ratifícase como estado de emergencia, durante el término de seis meses, prorrogables por el Poder Ejecutivo, a la provincia de Jujuy extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de servicios.
ARTICULO 2º Autorícese al Poder Ejecutivo nacional para que, a través del organismo correspondiente, disponga al diferimiento en forma inmediata de las obligaciones tributarias y previsionales, vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1º.
ARTICULO 3º Autorícese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la Banca Oficial disponga la renegociación de los créditos otorgados a los damnificados del estado de emergencia.
ARTICULO 4º Autorícese al Poder Ejecutivo nacional para que a través del Banco Central, instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto a los damnificados.

CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo II del Decreto Nro. 1626/96 y por el artículo 3º del Decreto Nro. 80/97, sustitutivo del artículo 4º del Decreto Nro. 1185/90, la Autoridad de Control en materia de telecomunicaciones es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Que la Autoridad de Control en materia de telecomunicaciones tiene como objeto controlar, fiscalizar y verificar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la normativa vigente.
Que dentro de las facultades de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES se encuentra la de imponer sanciones de multa a los administrados en los casos de incumplimiento a la normativa vigente.
Que el progreso de la tecnología en el ámbito de las telecomunicaciones ha resultado de vital importancia para el desarrollo económico y social.
Que existen vastas áreas geográficas de nuestro país, pobladas por potenciales usuarios de bajos recursos económicos, que no pueden acceder a los servicios de INTERNET, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales, así como centros tecnológicos comunitarios, quedando marginados de la actual revolución tecnológica.

POR TANTO:

ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Que todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo objetivos primordiales la difusión de la información, garantizando la educación y promoción de la cultura.

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.072 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Carlos V.
Corach
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Que por Decreto Nº 554/97 se declaró a INTERNET de interés nacional, entendiendo que posee la obligación de promover el acceso a este servicio de telecomunicaciones,
Decreto 1564/98
Bs. As., 29/12/98

Lunes 11 de enero de 1999

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especialmente a aquéllos con recursos limitados, de manera de asegurar que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET.
Que a través del Decreto Nro. 1018/98 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha facultado a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACION a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina y a fomentar su uso como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.
Que el desarrollo del plan de expansión mencionado puede tener su vinculación práctica, relacionándolo de cierta forma con el marco vigente del régimen sancionatorio del Decreto Nro. 1185/90 y sus modificatorios. Ello es así, teniendo en cuenta que la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo responde a razones de bienestar público y en el sector de las telecomunicaciones ello se traduce en un mejoramiento de los servicios.
Que el acceso a los nuevos servicios de telecomunicaciones debe beneficiar a todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas o culturales.
Que esta iniciativa del Gobierno Nacional posibilita trasladar a la realidad, asimismo, lo expresado por el Decreto Nro. 264/98, en cuanto hace al interés público de tutela estatal garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, mejorar la expansión de los servicios de telecomunicaciones permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas por su escasa rentabilidad.
Que desde esta perspectiva, entre los servicios que el Gobierno Nacional busca dar el carácter general, conforme a las metas sociales que se consideren necesarias para el desarrollo de la comunidad de nuestro país, surgen los establecidos por los Decretos Nro.
554/97 y Nro. 1018/98 que, en lo esencial, proponen el desarrollo y expansión de INTERNET para que su acceso sea posible desde todas las regiones del país, por su vital importancia en el desarrollo social cultural y económico de nuestra comunidad.
Que la red mundial INTERNET es soporte de servicios que requieren la instalación previa de equipos de alta tecnología, lo cual en muchos casos no puede ser afrontado por la población de vastos sectores de nuestro país con escasos recursos económicos.
Que la nueva tecnología en materia de telecomunicaciones es la que favorece el acceso a INTERNET, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales, y centros tecnológicos comunitarios, entre otros.
Que por tales razones, resulta oportuno adecuar el régimen sancionatorio de las telecomunicaciones, facultando a la Autoridad de Control para suspender el pago de la multa, estableciendo una obligación específica que tienda a facilitar el acceso a la nueva tecnología en los servicios de telecomunicaciones, a fin de dotar con las instalaciones necesarias a asentamientos poblacionales alejados de centros urbanos, o con población de escasos recursos económicos.
Que la obligación impuesta de este modo no podrá superar el monto establecido en el caso concreto para la sanción de multa, de acuerdo a la normativa vigente, y una vez cumplida dentro del plazo estipulado no quedará registrada como antecedente.
Que es oportuno advertir que el procedimiento establecido para aplicar sanciones emanado del artículo 38 y concordantes del Decreto Nro. 1185/90 permanece inalterado, resguardando de este modo la seguridad jurídica imperante en la aplicación de sanciones.
Que resulta muy importante destacar que asimismo permanece inalterado el tipo y monto de la sanción, el que se establece siempre de acuerdo al procedimiento estipulado por la normativa vigente.
Que ello es así, porque se mantiene el sistema adoptado por el régimen de penalidades en materia de telecomunicaciones, con la

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date11/01/1999

Page count36

Edition count9368

First edition02/01/1989

Last issue16/06/2024

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