Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/07/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Quedan incluidas la reeducación respiratoria humidificación y nebulizaciones, oxigenoterapia, presiones negativas y positivas, instilaciones, aspiraciones y ejercicios respiratorios; técnicas de rehabilitación pulmonar con aplicación de kinesioterapias respiratorias; técnicas de rehabilitación cardiopulmonar; maniobras y manipulación de estructuras blandas o rígidas; técnicas de relajación;
técnicas de acción refleja dígito presión, acupuntura, estimulación, relajación, etc. y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica.
Comprende el uso de técnicas psicomotrices y de neurodesarrollo estimulación temprana, de rehabilitación computacional, biónica, robótica y de realidad virtual y estimulación neurokinésica. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier otro tipo de movimiento manual drenajes manuales, linfáticos y/o técnicas o manipulativas y/o aquéllas que deriven de éstas o instrumental con finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de normas y modos de aplicar las técnicas pertinentes.
b Aplicación de kinefilaxia: Comprende masajes y gimnasia higiénica y estética, exámenes kinesiofuncionales y de movimientos;
metodizados, con o sin aparato, que tengan por finalidad evitar la aparición de secuelas morfológicas o funcionales, o una finalidad meramente preventiva. Quedan incluidos la masofilaxia, masaje circulatorio, reductor y/
o modelador, masaje antiestres, drenaje linfático manual, técnicas elastocompresivas y toda técnica destinada a tratar la angiología, flebología y linfología.
c Aplicación de fisioterapia: Se entiende como agentes fisicos o fisioterapia al empleo con fines diagnósticos y terapéuticos de la luz, el calor, el agua, la electricidad, las ondas mecánicas, entre otras, que se han transformado en dispositivos, mediante la electromedicina.
La aplicación de todo otro agente físico, ya creado y no nombrado o que el avance de la ciencia y tecnología cree, que sea clasificado dentro de los anteriores tipos de energías.
Art. 11.- Incumbencias. Corresponde a los profesionales las siguientes incumbencias:
a Planificación y ejecución de acciones sanitarias relacionadas con su actividad profesional que tengan por objeto la prevención, investigación, educación y difusión de información.
b Evaluar, entrenar, indicar, aplicar, sugerir y asesorar sobre el uso de elementos ortésicos y/o protésicos, rígidos, semirrigidos o blandos, mediante la utilización, de elementos termomoldeables, vendajes o técnicas afines para favorecer la recuperación de la afección en tratamiento.
c Evaluar, tratar y reeducar lesiones producidas en el deporte amateur, recreativo, profesional, de competencia y en cualquier modalidad, ámbito y dependencia deportiva.
d Indicar ejercicios específicos en patologías provenientes de las áreas cardiovascular, respiratoria, flebológica, traumatológica, reumatológica, deportológica y cualquier otra que lo requiera.
e El asesoramiento, público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el artículo 8, la realización de acciones de promoción de la salud o prevención de la enfermedad, a nivel individual y/o comunitario relacionados con las prácticas establecidas en el mismo.

BOLETIN OFICIAL N 5580
f La realización de auditorías y la confección de informes y/o certificaciones referidas a lo indicado en el inciso a, a solicitud de los profesionales médicos responsables de los pacientes, de organismos o instituciones públicas o privadas y de autoridad judicial competente.
g La dirección y/o supervisión de institutos o servicios que apliquen la fisioterapia o técnicas kinésicas.
h La prescripción de fármacos específicos para la fisiokinesioterapia de uso local en la zona a tratar.
i Solicitar e indicar estudios complementarios de diagnósticos simples, no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado.
j Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud cuando la naturaleza de la afección del paciente lo requiera.
Art. 12.- Exclusividad. La realización y aplicación de las técnicas citadas en el artículo 10
y las que se deriven de la reglamentación, es atribución exclusiva de los profesionales en kinesiología, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que no reúna los requisitos a que refiere el artículo 7º, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.
CAPITULO IV
Prohibiciones Art. 13.- Prohibición. Se prohíbe a todo profesional no comprendido en la presente ley, la publicidad u ofrecimiento por cualquier vía, sea a persona determinada o indeterminada, de servicios o prestaciones que, con independencia de su denominación o modalidad, permitan inferir la idea del ejercicio de las actividades que regula la profesión. Asimismo se prohíbe:
a Anunciar o prometer curación.
b Anunciarse poseedor de títulos y/o especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente y lo establecido en el artículo 7º incisos a al c.
c Realizar acciones o usar instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
d Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
e Utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier otro producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes.
f Realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad.
g Efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin.
h Ejercer la profesión mientras posea enfermedad infecto-contagiosa.
i Promover la actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados en la curación.
j Delegar las funciones propias de la profesión en personas carentes de título profesional habilitante.
k Percibir honorarios incompatibles con la ética profesional.
Art. 14.- Contravenciones. Todo profesional e inclusive cualquier persona que ejerza lo dispuesto en el artículo 10 sin título y matrícula habilitante y, que no cumpla con lo dispuesto en la presente, es pasible de las sanciones correspondientes sin perjuicio de las responsabilidades tanto civil como penal que pudieran corresponder.

Viedma, 13 de Julio de 2017
Art. 15.- Habilitaciones. Las entidades que nuclean a los profesionales incluidos en el artículo 1º, están habilitados a efectuar las denuncias penales correspondientes, pudiendo incluso constituirse en parte del proceso judicial que tuviere origen en aquélla.
Asimismo, la autoridad de aplicación define la continuidad o no del ejercicio profesional hasta tanto se concluya el proceso correspondiente.
CAPITULO V
Condiciones e Infraestructura para el Ejercicio Profesional Art. 16.- Lugares para el ejercicio profesional.
El tratamiento de los pacientes se efectúa, según la necesidad del mismo y a criterio del profesional interviniente, en domicilios particulares o en consultorios, gabinetes, piscinas y otras instalaciones que resulten adecuadas para la práctica a realizarse.
El profesional interviniente debe cerciorarse que el domicilio particular donde el paciente recibe el tratamiento reúna las condiciones de higiene y seguridad que garanticen la correcta intervención.
Art. 17.- Gabinetes, consultorios y otras instalaciones. Cuando la atención del paciente se desarrolle en consultorios y/o gabinetes, deben observarse las siguientes pautas:
a Los locales son habilitados a tal fin por la autoridad de aplicación y dispone la suspensión o clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, las condiciones técnicas y/o los requerimientos específicos de las prestaciones.
b Se debe exhibir el título habilitante y la correspondiente constancia de matriculación del profesional responsable del local.
c Los profesionales incluidos en el artículo 1º de la presente, no podrán ejercer la dirección técnica de más de un gabinete, consultorio y/
u otras instalaciones.
d Si en un gabinete o consultorio se desempeña más de un profesional, lo establecido en el inciso precedente debe observarse respecto de cada uno de ellos.
e En toda publicidad relativa al gabinete o consultorio debe consignarse claramente el nombre, título y número de matrícula del profesional responsable del establecimiento.
CAPITULO VI
Facultades, Deberes y Obligaciones Artículo 18.- Facultades. Los profesionales, en el ejercicio de su actividad, están facultados para:
a Hacer uso de las prácticas establecidas en la presente.
b Proceder a la elección y dosificación de los agentes físicos y/o técnicas a utilizar, facultad que le resulta exclusiva y excluyente y que ejerce de acuerdo con las incumbencias del título universitario.
c Abstenerse de intervenir en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones científicas, religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inminente al paciente.
d Asociarse con otros profesionales de la salud, de su misma actividad o afín, por medio de la acción cooperativa o formando sociedades de ley.
e Recurrir a la autoridad de aplicación en aquellos casos en que sus derechos resulten lesionados, restringidos o limitados, a fin de que ésta restablezca su pleno ejercicio.
Art. 19.- Deberes y obligaciones. El profesional interviniente es directamente responsable de los resultados de las prácticas que realice, no pudiendo

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/07/2017

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date13/07/2017

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First edition03/01/2002

Last issue06/05/2024

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