Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/10/2023 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCVI - Nº 196
CORDOBA, R.A. JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

d Contar en su ámbito laboral con las medidas de prevención y protección de su salud, equipamiento y material de bioseguridad;
e Podrá formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado;
f Recibir información veraz, completa y oportuna en lo que respecta al paciente, y g Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes a su actividad y que hagan a su dignidad profesional.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración de la matrícula habilitante para el ejercicio de la terapia ocupacional en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 10.- Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional, tienen -sin que la presente enumeración sea taxativalas siguientes obligaciones:

Artículo 16.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la terapia ocupacional estar inscripto en el Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, quien otorgará la matrícula habilitante y expedirá la credencial que lo acredita.

a Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad, sin distinción de ninguna naturaleza;
b Mantener el secreto profesional y la confidencialidad con sujeción a lo regulado en la legislación vigente;
c Ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficiencia, cualquiera sea el ámbito en el que la desarrolle;
d Efectuar interconsultas, recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando el caso lo requiera;
e Emitir informes sobre sus prestaciones en terapia ocupacional, y f Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
Artículo 11.- Los Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados/as en Terapia Ocupacional tienen prohibido:
a Realizar tareas ajenas al alcance de su título y reservadas a otras profesiones;
b Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas del ejercicio de su profesión;
d Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y e Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación Artículo 12.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 15.- Créase el Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba donde se inscribirán, obligatoriamente, todos los profesionales habilitados para ejercer la terapia ocupacional en el ámbito del territorio provincial.

Artículo 17.- El Registro de Matriculados en Terapia Ocupacional debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10752
-Registro Público de Profesionales-, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de dicha norma.
Capítulo VI
Régimen disciplinario Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía reglamentaria se establezcan.
Capítulo VII
Disposiciones finales Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N 1421

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura ministerial con competencia en terapia ocupacional y podrá contar con la colaboración de una comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.911, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

Capítulo V

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - MARIA GABRIELA BARBÁS, MINIS-

Matriculación y registro
TRA DE SALUD - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Córdoba, 22 de septiembre de 2023

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/10/2023 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date12/10/2023

Page count9

Edition count4144

First edition01/02/2006

Last issue21/05/2024

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