Boletin Judicial de Costa Rica del 19/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.10.18
15:59:05 -0600

AÑO CXXVII

La 19 de de febrero octubredel del2016
2021
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,martes lunes 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-019013-0007-CO que promueve Alcalde Municipal de Río Cuarto, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas uno minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Miguel Jiménez Araya, cédula de identidad N 2-0575-0334, en su condición de alcalde del cantón de Río Cuarto, contra la actualización del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria N 6411, artículo II, inciso 2, celebrada el 24 de octubre de 2019; por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 89, 169 y 170 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República y al presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna en cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador.
Estima que la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga y de esta forma se hace ordenamiento territorial y planificación urbana para todo el país, mediante un reglamento que aprueba la Junta Directiva del INVU y que, en el caso actual, al no requerir estudios previos y aprobación de las respectivas municipalidades, se estarían violentando principios ambientales y de autonomía municipal. Además, en virtud de los estudios necesarios que ahora deben realizarse para los planes reguladores y que son competencia de otros entes estatales, si anteriormente no se requerían tales estudios y el reglamento anterior es de 1982, casi 40
años, la provisionalidad del reglamento impugnado queda totalmente cuestionada. Aduce que es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la necesidad de contar con los estudios previos para realizar planes reguladores o normas que planifiquen el uso del suelo, que establecen el decreto N 32967 del 2 de mayo de 2006
Introducción de la Variable Ambiental en los Planes
Nº 201 40 Páginas
Reguladores y cualquier otra Planificación de Uso del Suelo y el acuerdo N 4975 del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento SENARA, que establece la Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores. En este sentido, la Sala Constitucional ha sido contundente en los recientes votos N 23743-20 y N 11958-21 que declaran inconstitucional el Decreto Ejecutivo N 38334-PLAN-MINAEMIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014, por tal razón, considera que de la misma manera deviene en inconstitucional el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria N 6411, artículo II, inciso 2, celebrada el 24 de octubre de 2019, al no haberse realizado previamente los estudios pertinentes para cada uno de los cantones del país donde sería aplicable supletoria y provisionalmente. En razón de esto, considera que el INVU
violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como infringe los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Alega que, sobre la reiterada violación a la autonomía municipal por parte del Estado costarricense en materia de planificación urbana, la Sala Constitucional ha sido categórica en cuanto a la competencia residual y provisional del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia de planificación urbana y que esta corresponde a los gobiernos locales voto N 5305-93 de las 10:06 horas del 22
de octubre de 1993. Reclama que la violación de la autonomía municipal parte de la mora en que han incurrido tanto el MINAE al no realizar la variable ambiental como SENARA al no realizar los estudios hidrogeológicos, para cada uno de los cantones del país, que permitan a las municipalidades realizar y aprobar los planes reguladores. Y es que se ha partido, equivocadamente, de que corresponde a las municipalidades realizar los estudios ambientales e hidrogeológicos para la realización de los planes reguladores, cuando en la línea de lo que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente sería a las instituciones citadas por su especialidad a las que les correspondería realizarlos, sobre todo porque la necesidad de contar con los mismos nace de sus propias iniciativas y competencias, no imponiéndole a las municipalidades la realización de estas sino a esas instituciones por su especialización. Indica que el reglamento que se impugna por medio de esta acción no viene más que a dilatar una responsabilidad país, de las instituciones públicas involucradas y de las municipalidades respectivas de cada cantón. Estima el accionante que se requiere de una pronta coordinación interinstitucional a fin de que Costa Rica cuente con planes reguladores en todos los cantones, por lo que seguir utilizando el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana para crear normativa de alcance nacional, sin tomar en consideración las particularidades de los territorios cantonales, es una flagrante violación de la autonomía municipal. Señala que de acuerdo al transitorio segundo de la Ley de Planificación Urbana, en el año 1982 se aprobaron instrumentos de planificación urbana de manera temporal y provisional para el Gran Área Metropolitana y para el país, pero esa temporalidad se convierte en definitiva, cuando contrario a buscar el cómo resolver la ausencia de planes reguladores en los cantones, se aprueba nueva normativa

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Boletin Judicial de Costa Rica del 19/10/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date19/10/2021

Page count40

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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