Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

8 de octubre La Uruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,viernes lunes 1
febrero del 2021
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO:Acción de Inconstitucionalidad A Los Tribunales y Autoridades de la República HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-017138-0007-CO, que promueve Rodrigo Gerardo de Jesús Arauz Figueroa, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Rodrigo Arauz Figueroa, mayor, casado, abogado, con cédula número 9-044-749, en su carácter de apoderado especial judicial de Yamilet Ramírez Mora, mayor, casada, con cédula 6-139-353, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 3 de la Ley Indígena sentencias números 000920F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021, por estimarla contraria a los artículos 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política de los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación;
y del artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural. La jurisprudencia se impugna en cuanto considera que quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional, a pesar de que no exista anotación registral indicando que la finca adquirida se encuentra incluida dentro de una reserva indígena, son adquirentes de mala fe. Aduce que, el artículo 3 de la Ley Indígena debe interpretarse correctamente en el sentido que las propiedades privadas ubicadas en una reserva indígena se incorporan jurídicamente a ésta a partir del cumplimiento del trámite expropiatorio contemplado en el artículo 5 de la misma ley. En consecuencia, ese momento marca el inicio de su régimen especial de propiedad y, por tanto, devienen en propiedades inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Las reservas indígenas están comprendidas por los terrenos que desde antes de su constitución han pertenecido a las personas indígenas que las habitaban o de aquellos que fueron expropiados por parte del INDER antes IDA a personas no indígenas. Indica que existe un tercer grupo de personas, que son aquellas que, no siendo indígenas, adquirieron propiedades en las reservas posterior a su constitución, al amparo de la fe registral, pero no son objeto de expropiación.
El INDER, al amparo de la jurisprudencia impugnada en esta acción, ha rechazado su obligación, expresando que dichos
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.10.07
15:44:19 -0600

Nº 194 40 Páginas
propietarios carecen de buena fe. Indica que, cuando se considera que el propietario de una finca adquirida al amparo del Registro de la Propiedad y bajo el principio de buena fe carece de derechos de disposición sobre esa propiedad, es lógico concluir, que en tales casos se produce también una confiscación de la propiedad, pues se traslada al dominio público -en este caso al régimen de propiedad indígenasin el pago previo de la respectiva indemnización. Los terrenos localizados en reservas indígenas no pertenecen al Estado y, por lo tanto, no ingresan en el dominio público, sino que pertenecen a asociaciones privadas de personas que ostentan una condición especial: ser indígenas. Por ello, mientras la Administración no cumpla con la expropiación indicada, que desde hace 44 años no ha realizado, incumpliendo con el artículo 5 de la Ley Indígena, las fincas adquiridas de buena fe, antes y después de la creación de la respectiva Reserva Indígena, se mantienen en manos de dominio privado, ya que nunca ha existido una afectación que la traslade a la propiedad indígena y adquiera el carácter de inalienable, imprescriptible, no transferible y exclusiva de las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 3 de la misma ley. La afectación al dominio indígena, debe realizarse necesaria e indispensablemente por la Ley de Expropiaciones, conforme lo señala el artículo 5 primer párrafo de la Ley Indígena, para que tales propiedades se pongan al servicio de la respectiva comunidad indígena, como lo indica el artículo 3 de la Ley Indígena. De lo contrario, se prohíja una expropiación de hecho de esas propiedades, lo cual es contrario al artículo 45 de la Constitución Política, al artículo 21.2 de la CADH, al principio de no confiscación que deriva del artículo 40 de la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Voto 2097-2011. Reitera que, considerar que las propiedades privadas adquiridas al amparo del Registro Público, antes y después de la creación de la respectiva reserva indígena no fueron adquiridas de buena fe, constituye una clara violación del derecho a la propiedad privada que garantiza el artículo 45 de la Constitución Política, pues se elimina un derecho subjetivo sin el pago previo de la respectiva indemnización.
En otros términos, el particular mantiene incólume su propiedad hasta que sea legalmente expropiado e indemnizado equitativamente. Antes de que tales hechos ocurran, sigue manteniendo la propiedad de su finca con todos los derechos y atributos que le confiere al efecto el numeral 45 de la Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 21 inciso 2 y el Código Civil, especialmente en el artículo 264. Reitera que, si este principio rige en materia de demanio público, con mayor razón tiene plena vigencia en materia de propiedad indígena. El principio constitucional de no confiscación implica que el Estado no puede sustraer del patrimonio de las personas sus bienes sin el pago previo de la respectiva indemnización. Esta garantía es propia del Estado moderno, en donde el poder público está dotado de sanciones directas, las cuales se ejercen sobre la persona misma, es decir, limitándole su libertad corporal y no sobre los medios necesarios para su subsistencia material, tal y como sucedía, con harta frecuencia, durante la Edad Media Hariou, Marcel, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, 1980. No respetar los derechos adquiridos al amparo de la fe registral, como establece la jurisprudencia impugnada, implica una expropiación y es un acto de confiscación por sus efectos de

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Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date08/10/2021

Page count40

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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