Boletin Judicial de Costa Rica del 6/8/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 6 de agosto del 2021
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20, del 29
de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c fecha de nacimiento, d profesión u oficio, e si cuenta con algún tipo de discapacidad, f estado civil, g número de cédula, h lugar de residencia.
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso dela funcionarioa notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Depósito provisional: En atención al mejor interés de la persona menor de edad, y en aplicación del artículo 113 del Código de la Niñez y la Adolescencia de conformidad con la ampliación de poderes de la persona juzgadora, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la persona menor de edad se concede el depósito provisional del menor de edad Steven Zepeda Esquivel a la señora Hellen Milena Esquivel Miranda abuela materna, a quien deberá apersonar el ente promovente dentro del plazo de tres días con el fin de aceptar el cargo conferido. Publicación de edictos: Por medio de un edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial se convoca a Marilyn Zepeda Esquivel, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto artículos 4 y 869 del Código Procesal Civil. El edicto será enviado electrónicamente por este despacho a la Imprenta Nacional, para lo cual la parte interesada debe estar atenta a su publicación y una vez cumplido el plazo deberá aportarlo al despacho. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si la demandada ausente cuenta con apoderado inscrito y así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Notifíquese.Juzgado de Familia de Heredia.
Licda. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.1 vez.O. C. N 364-122021.Solicitud N 68-2017-JA. IN2021569553 .
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Sharon Elieth Matarrita García mayor, casada, documento de identidad 0603490342
vecina de Barranca, Puntarenas, en el cual se solicita cambiar el nombre de su hijo menor Leonis Gabriel Casanova Matarrita por el de Leonis Rubén Casanova Matarrita, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil.
Expediente N 21-000084- 0642-CI-7.Juzgado Civil de Puntarenas, 31 de mayo del año 2021.Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.1 vez. IN2021569589 .
Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Albis Joaquín Obando Elizondo, documento de identidad N 0106410066, casado, empleado Público, vecino de Cartago, que en este Despacho se interpuso un proceso actividad judicial
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no contenciosa, salvaguardia a favor de Ana Lucía Obando Flores, bajo el expediente número 21-000323-0338-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Se tiene por establecida la presente solicitud de salvaguardia promovida por Albis Joaquín Obando Elizondo a favor de Ana Lucía Obando Flores, para la igualdad de las personas con discapacidad y por tanto debido a la reformas realizadas a los artículos 819, 847, 848, 850, 851, 852 del Código Procesal Civil, comuníquese a la Unidad Médico Legal lo que corresponda a fin de que se realice la pericia solicitada de conformidad con lo dispuesto en la nueva ley. A su vez se ordena realizar estudio social por parte de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de este Circuito Judicial. Previo al nombramiento de curador o curadora procesal con el fin de que represente en este proceso a la persona con discapacidad; se le previene a la promovente que deposite en la cuenta N 21-000323-0338-FA-1
de este Juzgado en el Banco de Costa Rica la suma de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones exactos 13% iva incluido por concepto de honorarios de curador o curadora procesal. Una vez efectuado el depósito deberá de acreditarlo al expediente para proceder con el nombramiento. Por otra parte, de conformidad con el artículo 848 del Código Procesal Civil reformado, se le indica al curador procesal que deberá brindar apoyo, orientación y asesoría legal a la persona con discapacidad, por lo que deberá mantener un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso. Por medio de un edicto que se publicara por única vez en el Boletín Judicial se convoca a todas aquellas personas que tengan interés en la solicitud de salvaguardia y consecuente curatela que se pide, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto artículos 4 y 869 del Código Procesal Civil. El edicto se enviará por medio del sistema electrónico FTP. Debe la promovente indicar un número telefónico donde se le pueda localizar. Se nombra como garante provisional de los intereses de la persona con discapacidad a Lorena Flores Rojas. Lo anterior se ordena así en proceso actividad judicial no contenciosa salvaguardia de Albis Joaquín Obando Elizondo en favor de Ana Lucía Obando Flores; Expediente Nº 21000323-0338-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.Juzgado de Familia de Cartago, 27 de julio del año 2021.Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.1 vez.O. C. N
364-12-2021.Solicitud N 68-2017-JA. IN2021569755 .
Licenciada Brenda de los Ángeles Vargas Quesada, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Lidiette Loaiza Solano, de oficios domésticos, cédula de identidad número 1-623-188, de domicilio desconocido, y Yuset Cuervo Armas, de nacionalidad cubana, documento desconocido, domicilio desconocido., se le hace saber que en demanda proceso ordinario de inexistencia de matrimonio, expediente: 17-001029-0187- FA, establecida por Procuraduría General de la República contra Lidiette María del Carmen Loaiza Solano, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N 2021000757 de las quince horas siete minutos del veinte de julio de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: por tanto Con fundamento en las razones expuestas y con base en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, artículos 11, 12, 13, 34 y 35 del Código de Familia, artículos 20 y 22 del Código Civil, artículos 98 y 290 y siguientes del Código Procesal Civil, y se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia matrimonial y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1.- Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Lidiette Loaiza Solano, cédula de identidad número 1- 623-188, con Yuset Cuervo Armas, de nacionalidad cubana, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2.Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 474, folio 341, asiento 682. 3.- Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro trámite migratorio que haya presentado el demandado Yuset Cuervo Armas, con base en el matrimonio mencionado. 4.- Costas: Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por estar representados por un curador procesal, de conformidad con lo que establece el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 5.- Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su

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Boletin Judicial de Costa Rica del 6/8/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date06/08/2021

Page count16

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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